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Año: 2008, Fallos: 331:2547 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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obligaciones vencidas únicamente a quienes hubiesen cancelado las deudas con el sistema pero que debían hacer algún tipo de rectificación. Sostuvo que —contrariamente a lo afirmado por el apelante— las normas que determinaban la exigibilidad de dicho pago ya existían al momento de la inscripción de la empresa naviera en la AFIP (fs. 10 de la actuación N° 10.765-818-2005 agregada por cuerda). En tal situación, con fundamento en lo dispuesto en el art. 37 de la ley 11.683 y citas de precedentes de V.E., decidió confirmar la resolución 946/02 (SGIMP) que había aplicado a la actora intereses resarcitorios y punitorios.

Finalmente, en cuanto a la resolución 835/92 (SGIMPJR), si bien interpretó que la demandante resultaba pasible de multa sostuvo con cita de su propia jurisprudencia, que este tipo de sanción no devenga intereses resarcitorios.

—I-

La recurrente impugna la decisión invocada pues, a su entender el decreto 1255/98 había determinado la obligación de las empresas navieras de pagar aportes y contribuciones respecto de sus tripulantes argentinos, pero había diferido su operatividad a la existencia de su reglamentación y que a pesar de contener el decreto una disposición expresa de que tal medida debía llevarse a cabo dentro de los 30 días, ello solo había ocurrido un año y medio después de su sanción.

Sobre esa base, impugna la imposición de intereses en su contra cuando había sido el propio Estado el que se demoró en dictar la reglamentación del decreto, además de que la obligación resultaba de cumplimiento imposible porque en ese momento no se diseñó ni distribuyó el formulario necesario para hacer efectivo el pago.

Manifiesta que la Administración Federal de Ingresos Públicos adecuó su accionar a la nueva normativa una vez que tomó conocimiento de su reglamentación y que en ese momento, por haberse acogido en una fecha posterior a la de su entrada en vigencia, había pagado los intereses establecidos por la resolución general N" 838/00.

— HI En primer lugar, en el caso existe cuestión federal suficiente para habilitar la vía extraordinaria pues se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y aplicación de normas de naturaleza federal —decreto-ley

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2547 
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