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Año: 2008, Fallos: 331:2555 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fue rechazada, por lo que el Estado no tiene que asumir ninguna deuda principal, en la medida en que las costas fueran impuestas por su orden corresponde determinar el alcance del artículo 2" inc. 4 para precisar quiénes son los sujetos obligados al pago de los honorarios regulados por aplicación del principio de indemnidad y de sus excepciones.

10) Que, en consecuencia, cuando se trata de un juicio en el que se reclama a Y.P.F. S.A. una deuda comprendida en los incs. 1 y 2 del artículo 1" del decreto 546/93, el Estado Nacional debe, salvo las excepciones expresamente previstas en la ley, asumir la deuda principal reclamada en el proceso y las costas y gastos generados por éste a la sociedad; y en la medida en que esta conclusión se sustenta en la obligación de indemnidad que pesa sobre el Estado Nacional, ninguna incidencia tiene la fecha en que se desempeñaron los abogados, procuradores y consultores técnicos a fin de dilucidar si el Estado debe asumir la responsabilidad del pago de los honorarios que devengaron tales actuaciones.

11) Que, sentado ello, cabe dilucidar si el Estado responde por el pago de los honorarios regulados a favor del consultor técnico que asesoró a Y.P.F. S.A. y respecto del perito único designado de oficio.

12) Que, en el sub examine, el Estado no debe asumir el pago de los honorarios regulados al consultor técnico que asesoró a Y.P.F.S.A., pues así lo dice claramente el artículo 2", inc. 4, del decreto 546/93. A esta conclusión no obsta lo expuesto por la recurrente en orden a que el consultor técnico fue en realidad designado por Y.P.F. Sociedad del Estado, antes de su transformación en sociedad anónima, pues habiendo podido removerlo al tomar intervención en el pleito, Y.P.F. S.A. ratificó tal designación y toda su actuación posterior.

13) Que, para determinar el sujeto obligado al pago en el caso de los honorarios del perito contador único designado de oficio en el marco de lo dispuesto en el artículo 2" inc. 4 del decreto 546/93, corresponde descartar una interpretación literal de la norma, ya que ello conduciría a verificar un exceso reglamentario respecto de lo dispuesto en la ley 24.145, con afectación del alcance del deber de indemnidad que por aquella asumió el Estado Nacional con Y.P.F. S.A.

14) Que, en cambio, una interpretación razonable de la norma reglamentaria, que tienda a conciliar los intereses del Estado Nacional

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2555 
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