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Año: 2008, Fallos: 331:2552 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 18 de noviembre de 2008.

Vistos los autos: "Astra Compañía Argentina de Petróleo c/ Yacimientos Petrolíferos Fiscales s/ proceso de conocimiento".

Considerando:

19) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal fijó en $ 2.313.145 los honorarios del perito contador designado en autos y en $ 1.156.574 los del consultor técnico de la demandada, Y.P.F. Sociedad Anónima (fs. 1733/1747 de los autos principales). Contra este pronunciamiento, Y.P.F. S.A. dedujo el recurso ordinario de apelación (fs. 1759), cuestionando el monto de las regulaciones y el sujeto obligado al pago. Su denegación (fs. 1892/1895) motivó la queja resuelta a fs. 2053/2054.

27) Que el tribunal a quo, después de una serie de traslados ordenados a fin de que las partes expusieran sus respectivas posturas frente al tema, declaró improcedente el recurso ordinario de apelación ante esta Corte, pues consideró que como los créditos por honorarios del consultor técnico y del perito único designado de oficio reconocían su causa en la realización del trabajo profesional cumplido y dichos profesionales habían presentado sus informes con posterioridad al 31 de diciembre de 1990, tales acreencias no se encontraban alcanzadas por el decreto 546/93; por ende, estimó que no correspondía que el Estado Nacional asumiera la responsabilidad del pago de tales deudas a cargo de Y.P.F. S.A. En ese orden de ideas, no admitió el recurso pues concluyó en que no se encontraba comprometido el patrimonio del Estado Nacional.

39) Que la postura de la recurrente es que, de acuerdo con el artículo 9" de la ley 24.145, cuando —como ocurre en autos— en el juicio se reclama a Y.P.F. S.A. una deuda incluida en los incs. 1 y 2 del artículo 19 del decreto 546/93, nada tiene que ver la fecha en que se efectuó el trabajo profesional para dilucidar si el Estado debe hacerse cargo de los honorarios, pues el principio es que aquél debe mantener indemne a Y.P.F. S.A. por todo reclamo relacionado con la obligación que originó el proceso; que tampoco es aplicable la excepción del inc. 4 del artículo

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2552 
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