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Año: 2008, Fallos: 331:2554 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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desvinculado del monto del reclamo o de la demanda o de las costas reguladas a cargo de Y.P.F. S.A".

7") Que del tercer párrafo in fine del artículo 9" de la ley 24.145 y del artículo 2", inc. 4 del decreto 546/93 (en cuanto indican, concretamente, cada uno de los gastos causídicos cuyo pago no debe afrontar el Estado) surge que, como regla, la asunción de deuda por parte del Estado Nacional se extiende no sólo a la obligación que se reclama en el juicio, sino también a las costas y gastos que éste origine a Y.P.F.S.A.

Esta regla tiene las excepciones previstas en el ya transcripto artículo 27, inc. 4 del decreto 546/93, norma que rige para los juicios en trámite a la fecha de su dictado.

8) Que en el sub examine se encuentra fuera de discusión que la deuda que originó el presente juicio está incluida en los incs. 1 y 2 del artículo 1 del decreto 546/93 y que el proceso se encontraba en trámite a la fecha del dictado del decreto. Sin embargo, al resolver el tema referente a quién debía asumir el pago de los honorarios regulados en el juicio y a cargo de Y.P.F. S.A., la cámara descartó sin más la aplicación de las normas que tratan sobre la extensión que debe alcanzar la asunción de deudas (artículo 9" ley 24.145 y artículo 2" inc. 4 del decreto 546/93), por cuanto, a su entender, al haberse rechazado la demanda contra Y.P.F., en el caso de autos no se dio un supuesto de asunción de deuda por parte del Estado. En tales condiciones, el a quo trató en forma aislada la deuda por honorarios del consultor y del perito, y procedió a verificar si estaba incluida en los incs. 1 y 2 del artículo 1 del decreto 546/93, para concluir en que por ser la causa de la obligación el trabajo profesional y por haber éste tenido lugar después de la fecha de corte, no cabía que el Estado Nacional asumiera el pago de tales honorarios.

En otras palabras, según la inteligencia adoptada por la cámara, si no hubo condena porque no prosperó la demanda, no hubo asunción de deuda por el Estado Nacional y, por ende, no podría hablarse de la extensión o alcance de una asunción que no tuvo lugar.

9") Que no es ésta una interpretación razonable, por cuanto existe a cargo del Estado la obligación no sólo de asumir las deudas descriptas en los incs. 1 y 2 del artículo 1 del decreto 546/93, sino también la de mantener indemne a Y.P.F. S.A. de "todo reclamo que se realice por estas cuestiones" (artículo 9", ley 24.145); por ende, si bien la demanda

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Año: 2008, CSJN Fallos: 331:2554 
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