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Año: 2009, Fallos: 332:1035 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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al contradictorio en el juicio llevado a cabo respecto del co-:mputado Fortunato Savaria, oportunidad en que se reprodujeron numerosos medios de prueba —incluso una reconstrucción del hecho—, proceso en el cual la acusación fiscal y la sentencia de condena prescindieron de realizar cualquier clase de referencia acerca de que concurrieran los presupuestos de hecho necesarios para encuadrar la conducta imputada dentro de la categoría de los delitos de lesa humanidad (fs. 1712/1722 y 2145 vta./2146).

11) Que con esta comprensión, no se verifica en la causa ningún elemento consistente que permita calificar los hechos imputados en una categoría de delitos —de lesa humanidad que dé lugar a la intervención de una sede jurisdiccional de excepción como es la federal, por lo que corresponde atenerse a la subsunción realizada en la causa como delitos de índole común y, en consecuencia, mantener la competencia de los tribunales provinciales para la tramitación del presente proceso.

Por ello, oído el Procurador Fiscal, se declara que deberá continuar entendiendo en la causa la Cámara Segunda en lo Criminal del Distrito Judicial Centro de la Provincia de Salta, a la que se le remitirá el expediente. Hágase saber al Juzgado Federal N" 1 de la provincia mencionada.


CARMEN M. ARGIBAY.
LUTZ FERRANDO S.R.L. (TF 21164-1) c/ D.G.I.


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO.
La evidente finalidad del art. 7", inc. h, punto 7, ap. e, de la ley del IVA que estableció la exención es dispensar del gravamen a las actividades técnicas que coadyuvan con la medicina, por lo que la circunstancia de que la ley que regula el ejercicio de ésta -ley 17.132- incluya a la desarrollada por los técnicos ópticos como de colaboración con la medicina (art. 42) es un elemento decisivo para considerar comprendida en aquella norma a la actividad efectuada por la actora.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1035 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1035

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