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Año: 2009, Fallos: 332:1036 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de mayo de 2009.

Vistos los autos: "Lutz Ferrando S.R.L. (TF 21164-1) c/ D.G.I".

Considerando 19) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, al confirmar la sentencia del Tribunal Fiscal de la Nación, revocó la resolución por la cual la Administración Federal de Ingresos Públicos había determinado de oficio la obligación de Lutz Ferrando S.R.L. — PSOLIS.A. — Organización Federal de Prestación Optica Integral — U.T.E. frente al impuesto al valor agregado por los períodos fiscales comprendidos entre octubre de 1997 y julio de 2000.

27) Que para pronunciarse en el sentido indicado, la cámara consideró que la actividad desarrollada por la actora -la cobertura óptica oftálmica a favor de beneficiarios del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados mediante la provisión de elementos correctivos (anteojos, lentes de contacto y prótesis)— se encontraba exenta del mencionado tributo por encontrarse comprendida en las previsiones del art. 7, inc. h, punto 7 ap. e de la ley del IVA ey 23.349, t.0. en 1997 y sus modif), que dispensa del gravamen a los servicios que prestan los "técnicos auxiliares de la medicina" sin ninguna referencia limitativa al contenido material de la prestación.

39) Que para llegar a tal conclusión, señaló, en primer lugar, que el art. 42 de la ley 17.132 dispone expresamente que la actividad que realizan los "ópticos técnicos" es de colaboración con la medicina. Y agregó que el reconocimiento de la exención se adecua a lo prescripto en el art. 3, inc. c, párrafo segundo de la ley del impuesto, en tanto excluye del gravamen a la entrega de una cosa mueble que simplemente constituya el soporte material de la prestación de un servicio no gravado, tal como sucede con la provisión de anteojos recetados y lentes de contacto.

Puntualizó asimismo que en el sub examine se cumplen las exigencias contenidas en el art. 69 del decreto reglamentario, pues se dan en forma concurrente las siguientes condiciones: a) ambas obligaciones -la prestación y entrega del bien— se perfeccionan en forma conjunta; b) existe entre ellas una relación vinculante de orden natural, funcional,

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1036 
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