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Año: 2009, Fallos: 332:1037 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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técnica o jurídica, de la que deriva, necesariamente, la anexión de una a otra; c) la cosa mueble elaborada, constituye simplemente el soporte material de la obligación principal.

47) Que contra tal sentencia el Fisco Nacional dedujo recurso ordinario de apelación (fs. 198/199) que fue bien concedido por el a quo a fs. 200, en tanto se dirige contra una sentencia definitiva, en una causa en que la Nación es parte y el valor disputado en último término, sin sus accesorios, supera el mínimo establecido por el art. 24, inc. 6", ap. a, del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.

El memorial de agravios —que no fue contestado por la actora— obra a fs. 222/231 vta.

5) Que el organismo recaudador aduce, en síntesis, que la actividad de la actora no tiene cabida en la exención prevista por el art. 7, inc. h, apartado 7 de la ley del impuesto y, que —por lo tanto— se encuentra gravada por el IVA en virtud de lo dispuesto por el art. 3, inc. c, del mismo texto legal, en tanto se trata de locaciones de obra por encargo de terceros, pues —en su criterio— la tarea del técnico óptico constituye un servicio accesorio de la entrega del producto, en el marco de su actividad comercial. En su concepto, los técnicos ópticos no se encuentran alcanzados por la aludida exención ya que no existen elementos de juicio que permitan identificar a aquéllos con los "técnicos auxiliares de la medicina" a los que se refiere la norma que establece la mencionada dispensa tributaria, toda vez que la ley 17.132 no los califica de ese modo, sino como "colaboradores" de la medicina. Alega asimismo que la citada norma de la ley del tributo sólo contempla la atención del paciente para su curación, excluyendo los servicios que "aunque estén relacionados con la asistencia médica no se vinculan directamente con el efecto de curar" (fs. 229).

6) Que el art. 79, inc. h, punto 7, ap. e de la ley del IVA exime del impuesto a los servicios de asistencia sanitaria médica y paramédica prestados por técnicos auxiliares de la medicina. A los fines de determinar si la actividad desarrollada por la actora se encuentra comprendida en esa norma, resulta adecuado el criterio empleado por los tribunales de las anteriores instancias, en cuanto acudieron para ello a las disposiciones de la ley 17.132, que estableció el régimen legal del ejercicio "de la medicina, odontología y actividades de colaboración de las mismas" (art. 19), cuyo título VII se refiere específicamente a los colaboradores", y en su art. 42 establece que se consideran activida

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1037 
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