Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2009, Fallos: 332:1039 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


MAXIMO JOSE AGUERO y TERESA OVEJERO CORNEJO DE AGUERO
c/ BANCO pr ta NACION ARGENTINA

EMERGENCIA ECONOMICA.
Cabe confirmar la sentencia que rechazó la acción declarativa de certeza tendiente a que se declare la inconstitucionalidad del art. 39 del decreto 1387/01, así como del art. 61 de su similar 1570/01 (texto según decreto 469/02) y de la comunicación "A" 3398 del Banco Central de la República Argentina, en cuanto exigen la conformidad de la entidad bancaria acreedora para cancelar deudas mediante la dación en pago de títulos públicos para los deudores 1, 2 y 3 de la comunicación "A" 3339 y, en consecuencia, que se les permita saldar su crédito hipotecario en las mismas condiciones que las previstas para los deudores 4, 5 y 6 de esa comunicación, pues no se afecta la garantía de igualdad, ya que dicha normativa distingue a los deudores de acuerdo a su ubicación en las distintas categorías que reflejan su situación de riesgo en el sistema financiero y tratan de modo distinto a situaciones diferentes —cumplidores o con riesgo normal, por un lado, y de difícil recuperación o directamente incobrables, por el otro-, distinción que se asienta en pautas objetivas y razonables, tanto en lo que respecta a sus destinatarios como en lo concerniente al fin perseguido por el régimen.

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

EMERGENCIA ECONOMICA.
Si bien la facultad de cancelar sus compromisos mediante la dación en pago de títulos públicos que el art. 39 del decreto 1387/01 otorgó a los deudores que estaban ubicados en las categorías 3, 4, 5 y 6, fue extendida a los que se encontraban en situación 1 y 2 por el decreto 1570/01 (con la modificación que le introdujo su similar 469/09), aunque estos últimos debían contar con la previa conformidad de su acreedor, ello no significó que frente al pago de sus obligaciones con títulos todos los deudores estuvieran en las mismas condiciones y, por ello, resulta imprescindible examinar si ese diferente tratamiento atenta contra la garantía de la igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

IGUALDAD.
El art. 16 de la Ley Fundamental no impone una rígida igualdad, por lo que tal garantía no obsta a que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considere diferentes, atribuyéndose a su prudencia una amplia latitud para ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la reglamentación Fallos: 320:1166 ), aunque que ello es así en la medida en que las distinciones o exclusiones se basen en motivos razonables y no en un propósito de hostilidad contra determinada persona o grupo de personas 0 indebido privilegio personal 0 de un grupo (Fallos: 315:839 ; 322:2346 ).

—Del dictamen de la Procuración General, al que remitió la Corte Suprema—.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2009, CSJN Fallos: 332:1039 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-1039

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 332 Volumen: 2 en el número: 125 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com