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Año: 2009, Fallos: 332:2831 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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son de imposible concreción. En tal sentido, señala que lo que se debió probar no eran los juicios en los que el actor participó sino los honorarios que hubiera percibido por su actuación en esos procesos.

Concluye esta primera etapa destacando que la sentencia impugnada no respeta un iter lógico que haga presumible un hecho (los honorarios dejados de percibir), sino que toma un solo indicio, indirecto y endeble, a través del cual construye una presunción insostenible.

En relación con el daño moral, sostiene que la resolución es contraria al principio de razonabilidad —requisito de validez de toda sentencia—, al aumentar el monto indemnizatorio sin argumentos ni fundamentos que lo avalen. Estima que la suma de dinero otorgada en dicho concepto es absolutamente desproporcionada frente a cualquier perjuicio que el actor pudiera haber sufrido.

Explica que la fundamentación requerida en un fallo se refiere a que el juez debe hacer una valoración crítica y razonable de las pruebas en las que funda su determinación y que, a tal fin, no es suficiente la mera mención de las fojas donde corren glosadas y descartar otras con su simple mención.

Entiende que la sentencia también es arbitraria por cuanto condena al pago de los intereses dado que el daño futuro que se pretende resarcir es incierto e hipotético respecto de la fecha de su devengamiento.

En tales condiciones, considera que la sentencia impugnada afecta tanto su derecho constitucional de propiedad al verse obligado a abonar una suma de dinero sumamente desproporcionada en mérito a las pruebas reunidas, así como también su derecho a la defensa en juicio, al no encontrarse la sentencia debidamente fundada, obteniendo, en consecuencia, una decisión en la que se omite hacer una correcta y justificada interpretación de la prueba, circunstancia que torna la sentencia en arbitraria.

Finalmente, considera que es una situación de gravedad institucional la posibilidad de que con esta jurisprudencia se abra la chance de que todos los letrados que actúen con asignación fija o en relación de dependencia puedan ejecutar a sus mandantes ya que el tribunal consideró inaplicable el art. 2" de la ley 21.839.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2831 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-2831

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