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Año: 2009, Fallos: 332:2832 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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— HI A fs. 3120/3121, al disponer la suspensión de los efectos del pronunciamiento impugnado, así como del trámite de todos los procesos orientados a su ejecución, V.E. declaró admisible la queja y, consecuentemente, formalmente procedente el recurso extraordinario (cons. 5").

Afs.3132, se dispuso dar vista de las actuaciones a este Ministerio Público.

—IV-

Ante todo, cabe aclarar que, si bien V.E. declaró formalmente admisible el recurso extraordinario interpuesto por el demandado, dicha circunstancia no es óbice para que me expida acerca de si se encuentra habilitada la vía del art. 14 de la ley 48, toda vez que ese juicio tiene carácter provisorio y no impide que un análisis detenido de las cuestiones involucradas en el remedio intentado, determine una solución contraria. Ello se deriva tanto de los términos utilizados en el pronunciamiento recién aludido (prima facie) como de la jurisprudencia del Tribunal (Fallos: 320:1941 ) y de los dictámenes del señor Procurador General en las causas de Fallos: 327:3999 y 329:1805 .

—V-

Tal como lo ha expresado el Tribunal en diferentes oportunidades, si bien es cierto que los criterios para fijar el resarcimiento de los daños remiten al examen de una cuestión de hecho y derecho común, la tacha de arbitrariedad resulta procedente cuando la solución se sustenta en afirmaciones meramente dogmáticas, que le dan al fallo un fundamento sólo aparente que lo descalifican como acto jurisdiccional v. Fallos: 320:1534 ; 323:1779 ; 327:5528 ).

A mi modo de ver, esta situación se presenta en el sub examine.

En efecto, al elevar el monto de la condena por lucro cesante y daño moral en forma exorbitante y desproporcionada, sólo se satisface en apariencia la exigencia de una adecuada fundamentación.

Ello es así, en cuanto al lucro cesante porque, como lo señala el recurrente, de la sentencia del a quo no se desprende con la claridad suficiente que se haya cumplido el requisito de valoración de la prueba.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2832 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-2832

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