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Año: 2009, Fallos: 332:2833 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En particular, porque el a quo debió tomar como base del cálculo de la indemnización para este rubro las efectivas ganancias que el actor obtuvo hasta la fecha de despido para identificar el daño resarcible.

En tal sentido, el problema se suscita cuando se trata de determinar cuánta fue la ganancia que dejó de percibir el actor por concepto de honorarios. En este punto, el criterio del a quo relatado en el acápite I, a mi modo de ver, no resulta acertado porque, como afirma el recurrente, presume que el actor percibiría la totalidad de los honorarios en todas las causas en las que participaría. Sin embargo, ello no está acreditado en el sub lite y, por lo demás, no toma en cuenta las vicisitudes personales que pudieron haber afectado al actor ni las que atraviesa cualquier proceso judicial, suponiendo que ineludiblemente en todos ellas el abogado sería retribuido como si hubiera obtenido un resultado exitoso.

Del mismo modo, al determinar la base de los honorarios sobre la cual realizó el cálculo, no tuvo en cuenta la sustancia económica de los litigios y se limitó a formular manifestaciones genéricas prescindiendo del intrínseco valor de la tarea cumplida y de las modalidades relevantes de aquéllos. Tampoco consideró las ventajas económicas esperadas de acuerdo con probabilidades objetivas, debida y estrictamente comprobadas.

—VI-

Por otra parte, en lo que se refiere al daño moral, según mi punto de vista, la cuestión planteada en el sub lite resulta sustancialmente análoga a la resuelta por V.E. en Fallos: 323:1779 . En dicha oportunidad, el Tribunal sostuvo que el a quo había utilizado pautas genéricas que no permitían verificar cuál había sido el método seguido para fijar el monto de la indemnización por este rubro.

Asimismo, declaró que el monto establecido para ese rubro distaba de ser una ponderación prudencial del daño inferido y que no se habían consultado los criterios de equidad apropiados para establecer el menoscabo moral que representa la separación de un agente de la función pública. Aclaró, adicionalmente V.E., que el daño moral no era susceptible de apreciación económica, y que sólo debe buscarse una relativa satisfacción del agraviado proporcionándole una suma de dinero que no deje indemne el agravio, pero sin que ello represente un lucro que pueda desvirtuar la finalidad de la reparación pretendida.

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Año: 2009, CSJN Fallos: 332:2833 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-332/pagina-2833

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