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Año: 2010, Fallos: 333:288 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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333 neral (v. fs. 40) estableció que es competente para entender en las presentes actuaciones. Señaló que el reclamó se fundó en la querella por práctica desleal regulada en la Ley de Asociaciones Sindicales que establece que quienes deben conocer en esas cuestiones son los jueces o tribunales con competencia en lo laboral en las respectivas jurisdicciones (art. 63). Señaló que aún no se ha creado la Justicia del Trabajo a que se refiere el art. 41 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Sostuvo que el art. 21 de la ley 18.345 establece que son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del Derecho del Trabajo.

Asu turno, la Cámara de Apelaciones Contencioso Administrativo y Tributario de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires admitió la inhibitoria deducida por la demandada (v. fs. 890), con fundamento en que las características del reclamo son exclusivamente locales. Agregó que sin perjuicio de la autonomía referida se cuestionaban actos del Consejo de la Magistratura local cuyos modos de concreción por acción u omisión tienen la forma de actos administrativos, razón por la cual entendió aplicable el criterio de VE en autos Competencia N" 276, L.

XXXVII "S.A. Edgardo Jesús Gonzalo c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/ despido", publicada en Fallos: 326:4778 , en cuanto decidió que resultaba de competencia la justicia local cuando en el proceso es parte el Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se han puesto en tela de juicio actos administrativos emanados de uno de sus órganos.

En tales condiciones, se suscitó un conflicto positivo de competencia que atañe dirimir a V.E., en los términos del artículo 24, inciso 7", del decreto-ley N" 1285/58 (texto ley N" 21.708).

—I-

A fin de determinar la competencia, se debe atender de modo principal a la exposición de los hechos efectuada en la demanda (Fallos:

323:3284 ; 324:2592 ; entre muchos). En ese ámbito, cabe reiterar que del escrito de inicio se desprende que el pretensor promovió acción por práctica desleal prevista en el art. 53 de la ley de Asociaciones Sindicales (N° 23.551, incisos a, b y d) solicitando que se ordene a la demandada el cese de las conductas denunciadas como contrarias a

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:288 
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