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Año: 2010, Fallos: 333:291 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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cional de Primera Instancia en lo Comercial N" 6, discrepan en torno a la competencia para entender en estas actuaciones.

Para así decidir, el referido tribunal de alzada se declaró incompetente para entender en el recurso de apelación interpuesto por Alba Cía.

Argentina de Seguros S.A. contra el decisorio del Tribunal Fiscal de la Nación que la condenó a pagar los tributos adeudados por la importadora asegurada correspondientes a distintos despachos de importación temporaria —DIT- del año 1994 y sus intereses. Fundó esta resolución en la doctrina sentada por V.E. en el precedente "Supercanal" (v. Fallos:

326:1774 ), ordenando, consecuentemente, la remisión de la causa al juez de la quiebra de la mencionada importadora (v. fs. 145 y 149).

Empero, esta última magistrada, luego de admitir la radicación de la causa y ordenar una serie de medidas procesales, hizo lugar ala objeción formulada por el síndico declarando su incompetencia para entender en la causa con base en que al tiempo en que el tribunal de alzada se pronunció por la operatividad del fuero de atracción, la concesión del mencionado recurso de apelación por el Tribunal Fiscal se hallaba consentida (cfr: precedente "Gauchat, Enrique c/ DGT").

Agregó que la doctrina sentada en "Supercanal" no resultaba óbice a lo expuesto al no existir peligro de sentencias contradictorias pues el Fisco no había solicitado la verificación de su crédito, que el fuero de atracción a tenor de la reforma introducida por la ley 26.086 al artículo 21 de la ley 24.522 había sido suprimido para casos como el de autos, que la fallida no intervino en estas actuaciones y que la atracción sólo operaba de forma pasiva (fs. 234/237).

Finalmente y de conformidad con lo dictaminado por el Fiscal General de ese fuero, la Cámara Federal insistió en la competencia del juez de la quiebra por lo que ordenó la elevación del expediente a la Corte.

En este contexto, se ha suscitado un conflicto jurisdiccional negativo, que corresponde resolver a V.E., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24, inciso 7" del decreto-ley 1285/58 (texto según ley 21.708), al no existir un tribunal superior común a ambos órganos judiciales.

—I-

Previo a todo, cabe recordar que V.E. ha reiterado que en el marco de una interpretación armónica de las pautas previstas en los artículos 4", 10 y 352 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, corres

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:291 
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