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Año: 2010, Fallos: 333:289 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la libertad sindical y se la condene a pagar las multas previstas legalmente (art. 55 de la ley 23.551).

Desde esa perspectiva, se advierte que al tratarse de temas sindicales el presente caso difiere del examinado en el caso de Fallos:

326:4778 citado, por cuanto en este otro se debatía la naturaleza del contrato que unía a las partes y la existencia de normas de derecho público local que establecían modalidades de contratación a plazo (v.

Fallos: 326:4778 , pág. 4781).

A ese respecto, V.E. tiene dicho que la competencia para resolver una acción con sustento en normas de la ley N" 23.551 como las invocadas, incumbe a los jueces o tribunales con competencia laboral en las respectivas jurisdicciones. Según lo establecido, entre otros, por los artículos 8 de la ley N" 24.588 y 20 y 21 de la ley N" 18.345, en el marco de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, esa competencia concierne a los jueces nacionales del Trabajo (v. S.C. Comp. N" 572, L. XXXV; Soto, Alberto Sabino c/ Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires s/ juicio sumarísimo", pronunciamiento del 28 de marzo de 2000; y Fallos:

325:1520 , 329:234 , 329:3122 , etc.).

— HI Por lo tanto, soy de la opinión que debe continuar entendiendo en la causa la Justicia Nacional del Trabajo por intermedio de la Sala III de la Cámara de Apelaciones del fuero, a quien deberán restituirse las presentes actuaciones, a sus efectos. Buenos Aires, 2 de diciembre de 2009. Marta A. Beiró de Goncalvez.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Año del Bicentenario Buenos Aires, 23 de marzo de 2010.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, a sus efectos, remítanse las actuaciones a la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo.

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:289 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-289

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