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Año: 2010, Fallos: 333:452 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Expone que cuando la deudora dejó de abonar, su parte solicitó la inconstitucionalidad de las normas dictadas hasta ese momento, lo que fue convalidado por el juez de Primera Instancia.

Señala que el señor Fiscal de Cámara en su dictamen dejó en claro que no se puede hablar de pesificación, dado que la deuda es en pesos, por lo cual no era necesario ingresar en planteos de inconstitucionalidad de ninguna norma, lo que fue receptado por la Cámara Civil, rechazando la apelación.

—IV-

En primer lugar, estimo que el a quo, al descartar la aplicación del régimen de emergencia invocado por la deudora sobre la base central de la doctrina de sus propios actos y de un obrar reñido con la buena fe contractual, prescinde de un aspecto básico y esencial, como es la modificación sustancial, abrupta y sobreviniente de las circunstancias y sistema económico existentes al momento del convenio, que condicionaron sus manifestaciones de voluntad. Ya tuve oportunidad de referirme en forma detallada a dichas coyunturas al dictaminar el 22 de octubre de 2004 en los autos B. 139, L. XXXTX, caratulados "Bustos, Alberto Roque y otros c/ Estado Nacional y otros s/ amparo", y el 26 de octubre de 2004, en los autos P. 122, L. XXXIX, caratulados "Pérsico, Luigi c/ Maffulli, Ciro y otro s/ Ejecución Hipotecaria" a cuyos términos y consideraciones me remito en cuanto resultan aquí de interés.

En dicho contexto, la teoría de los propios actos no resulta un sustento adecuado del fallo que desestima un pedido de adecuación del crédito al sistema legal contemplado para la emergencia, ya que el método contractual de pagos convenido —ajustado a la realidad de su origen—, fue desbordado en términos que importaron un aniquilamiento del equilibrio de las prestaciones negociabas. En tal sentido resulta razonable superar este tipo obstáculos cuando, en el referido marco de derechos constitucionales comprometidos, no distan de constituirse en barreras formales y dogmáticas que no atienden a la realidad del planteo y agravios formulados por los apelantes.

Creo propicio reiterar aquí, como ya la hice con anterioridad, que la ley 25.561 tuvo por objeto conjurar, del mejor modo posible, las consecuencias derivadas de situaciones económicas anómalas o penurias

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:452 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-452

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