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Año: 2010, Fallos: 333:446 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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posee aptitud para tornar inoficioso el pronunciamiento de V.E. en estas actuaciones.

En efecto, más allá del temperamento que V.E. adopte ante la concesión del recurso de casación interpuesto contra la misma sentencia que en esta instancia se impugna por la vía del artículo 14 de la ley 48 expte. L 159/09 Libro XLV), lo cierto es que las condiciones vigentes del caso comprometen la existencia del requisito de gravamen actual —cuya comprobación procede, aun de oficio, para que la Corte pueda pronunciarse (Fallos: 326:4149 , voto del doctor Belluscio, y sus citas)pues ingresada espontáneamente la totalidad de la tasa de justicia, es posible concluir —con arreglo al criterio de Fallos: 321:1888 , considerando 12 último párrafo, y su cita— que han perdido eficacia los agravios fundados en la inviolabilidad de la propiedad y la defensa en juicio, que se dijeron afectados por su monto exorbitante (ver fs. 42).

Si a ello se añade que la propia recurrente alegó —en coincidencia con el criterio de Fallos: 317:852 y 325:1018 -— que lo que pretendía discutir no era "el quantum de la tasa de justicia, sino el momento de pago", el hecho de haber abonado la suma cuyo diferimiento hasta la sentencia definitiva se demandaba, también concurre de modo claro en el sentido indicado.

En estas condiciones, estimo que la expresión "bajo protesto" formulada al ingresar la tasa, sólo debe entenderse como el mantenimiento de esta queja a resultas de lo que finalmente se resuelva, sea ante la Cámara Nacional de Casación Penal o ante V.E., en la vía recursiva iniciada contra la sentencia que confirmó la multa aplicada por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, pues recién al arribarse a esa etapa la cuestión incidental aquí planteada se decidirá según sea el sentido del fallo definitivo que entonces se dicte, cuyo efecto repercutirá en lo referido a las costas (arts. 10 de la ley 23.898, 68 y siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y 530 y siguientes del Código Procesal Penal de la Nación). En otros términos, aquella salvedad no presenta otra eficacia más que como resguardo del principio solve et repete.

Por lo expuesto, toda vez que está vedado a V.E. emitir declaraciones generales o pronunciamientos abstractos (Fallos: 316:479 y sus citas), opino que ante la ausencia de gravamen actual no corresponde que se expida sobre la inteligencia de la ley 23.898 planteada en la queja de fojas 35/45, debiendo estarse a cuanto se resuelva oportunamente

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:446 
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