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Año: 2010, Fallos: 333:598 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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origen delictivo— 26.215 -financiamiento de partidos políticos— 25.345 —prevención de evasión fiscal-, a su criterio, todas de carácter federal, corresponde a la justicia de excepción investigarlas (fs. 178).

Este último, a su turno, no aceptó la competencia atribuida. Sostuvo, en primer término, y con relación a la presunta comisión del delito de encubrimiento y lavado de activos de origen espurio, que el preventor, para declinar su competencia, debió circunscribir claramente el delito, acreditando de modo preliminar, de dónde proviene el dinero que integra el patrimonio de la fundación, para luego establecer el juez que debe asumir su jurisdicción. En tal inteligencia, resolvió devolver a la justicia local los testimonios respecto de ese hecho para que profundice la investigación.

Con relación a la ley que regula la prevención de evasión fiscal, argumentó que no debe confundirse esa normativa con aquélla contemplada por la ley 24.769 —régimen penal tributario—. Agregó, que en esta cuestión, debe intervenir la AFIP-DGI como autoridad administrativa de control que fiscaliza el funcionamiento de las fundaciones, conforme lo establece la ley nacional 19.836. Por ello, dispuso remitir copias de la causa a la Administración Federal de Ingresos Públicos de Neuquén.

Por último, en lo atinente a la posible infracción a la ley 26.215 financiación de partidos políticos— consideró que tratándose, en el caso, de un partido político inscripto en la Cámara Nacional Electoral:

—Movimiento de Provincias Unidas", que postuló al ex gobernador de Neuquén como candidato a la presidencia de la Nación— resultaría competente el fuero federal con competencia electoral de esta Capital.

Sin embargo, dispuso su devolución a la justicia local fs. 182/184).

Vuelto el expediente a ésta última, insistió en su postura, y en esta oportunidad agregó que la causa en la que previno fue archivada; en tanto que respecto a la segunda, no se incorporaron hechos nuevos que permitan su intervención, por ende, concluyó que no podría profundizar en una pesquisa que nunca fue iniciada en esa sede.

Así, tuvo por trabada la contienda y la elevó a la Corte fs. 188/189).

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Año: 2010, CSJN Fallos: 333:598 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-598

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