Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2010, Fallos: 333:602 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

Sostiene, en esencia, que la sentencia desconoce el régimen normativo aplicable en el cumplimiento de facultades de fiscalización y control del servicio de transporte de cargas impuestas a la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, omite considerar la existencia de un régimen específico, por lo que resulta arbitraria, adolece de falta de fundamentación y viola derechos constitucionales.

Asimismo, indica que el accionante no formuló objeción alguna sobre la vigencia del Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones.

— HI Considero que corresponde habilitar la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez que en autos se discute la validez de actos emanados de una autoridad nacional (resolución del interventor de la CNRT 739/2006) y la decisión de los jueces de la causa ha sido contraria a las pretensiones que el recurrente funda en ellas (Fallos: 323:620 ; 329:5368 ).

—IV-

El thema decidendi consiste, pues, en determinar si al momento en que se produjeron los hechos que dieron lugar a la sanción administrativa estaba vigente el Protocolo Adicional sobre Infracciones y Sanciones, suscripto como anexo IV al Acuerdo de Alcance Parcial, en el marco de la Asociación Latinoamericana de Integración (ALADD).

Solo luego de determinar esta circunstancia se podrá considerar la aplicación del Segundo Protocolo Adicional, por el principio de la ley más benigna.

Para ello, debe tenerse presente que el art. 11 del decreto-ley 19.549 exige que para que los actos administrativos de alcance general adquieran eficacia deban ser publicados, mientras que, por su parte, el art. 103 de su reglamentación aprobada por el decreto 1579/72 (t.o.

1991) dispone que aquéllos producirán sus efectos a partir de su publicación oficial y desde el día que en ellos se determine, y si no designan tiempo, producirán efectos después de ocho días, computados desde el siguiente al de su publicación oficial.

El cumplimiento de tal requisito, que condiciona la validez del acto de contenido normativo general, también ha sido exigido por la Corte, tal como lo demuestran los precedentes de Fallos: 251:404 —con las citas del considerando 2°—; 252:19 y 293:157 (los dos primeros, anteriores a la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2010, CSJN Fallos: 333:602 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-333/pagina-602

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 333 Volumen: 1 en el número: 602 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com