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Año: 2012, Fallos: 335:2315 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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los procesos judiciales tradicionales (v. esp. Día de Discusión, parág. 55 y OG5, parág, 12; v. as. Comisión Interamericana de Derechos Humanos, "La infancia y sus derechos en el sistema interamericano de protección de derechos humanos" 2° edición; OEA/Ser.L/V/IIL.133; Doc. 34, 29/10/2008], cap. L, parág. 44 [toda decisión debe ser tomada "a la luz del interés más ventajoso para el niño"]).

—VIIAhora bien, los niños G.M.P. y C.L.P. habrían nacido el 21 de diciembre de 2000 y el 11 de mayo de 2002, respectivamente (v. copia de fs. 12) y, aunque con esporádicas interrupciones, se encuentran en acogimiento institucional desde el año 2005 (v. fs. 456/459). Precisamente, el objeto de estos autos es el control de legalidad de la medida extraordinaria adoptada actualmente por el Consejo de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires.

En la presentación que dio origen a la cuestión por la que el expediente llega a esta instancia, los hermanos habrían comparecido por sí, constituyendo domicilio procesal y designando patrocinio. En dicha pieza —además de lo atinente al deseo que tendrían de volver a vivir con su madre, orden en el que requerirían "...las medidas necesarias para fortalecer el vínculo materno filial, removiendo los obstáculos que leimpiden a... la] madre asumir... la] crianza.." y, específicamente, la intimación al organismo de derechos para que se tramite la inclusión del grupo familiar en un subsidio habitacional— en lo que ahora interesa, se esgrimió el derecho de audiencia directa como aspecto material de la defensa, en los términos de la ley 26.061 (art. 27, inc. a). Como faceta técnica, se invocó el derecho de acceder a un patrocinio letrado, cualquiera sea la edad del niño y sin que sea condición la existencia de discernimiento, sino el grado de madurez, tomando como recaudo que el abogado no pertenezca a la esfera de influencia de los padres.

Concretamente, se requirió que:- (1) se recabara de la Defensoría Zonal Nueva Pompeya, un informe acerca de la derivación que esa entidad habría hecho para la consecución de asistencia letrada; (ii) se fijara un comparendo personal con la magistrada interviniente, en presencia de los equipos técnicos de la Defensoría Zonal correspondiente, con miras a ser escuchados y considerados sus deseos, y a la evaluación del nivel de discernimiento para la designación de abogado de confianza, así

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2315 
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