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Año: 2012, Fallos: 335:2317 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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externación, con las profundas repercusiones que estas variables presentan (arg. Fallos: 333:2017 ).

En suma -sin perjuicio de tener presente el margen de apreciación relativamente amplio que el art. 12 CDN confiere a los Estados partes en la organización puntual de la audiencia del niño, y que tanto la consistencia de esa escucha como la forma en que debe llevarse a cabo son asuntos cruciales, según lo indiqué con fecha 18 de junio de 2009 in re S.C. MN" 394, L XLIV, "M., G. c/P., C.A. s/tenencia de hijos"—, lo cierto y decisivo es que, en este caso específico, la Cámara ha adoptado una resolución sin atender a ninguna de las pautas de hermenéutica constitucional aplicables, ni a las particularidades de la realidad que debía juzgar —cuyos factores concretos no se encargó de determinar previamente—, por donde es mi opinión que debe remitirse el expediente para que se realicen las verificaciones fácticas omitidas y se dicte nuevo pronunciamiento (arg. precedente S.C. P N" 140, L. XLIV ya citado [consid. 119).

Es por ello que lo aconsejado por este Ministerio in re S.C. MN" 394, L XLIV —que acabo de citar— no obsta a la solución que propugno hoy desde que, como destaqué en los puntos V y VI, una correcta exégesis constitucional descarta la aplicación mecánica o abstracta del concepto interés superior del niño", exigiendo en cambio que se contemplen las características propias de cada problema. Precisamente, en ese dictamen marqué enfáticamente la necesidad de que los jueces exploren la voluntad de quien será sujeto último de la decisión, conforme a su edad y madurez, vinculando ese imperativo con la responsabilidad pública comprometida en la protección genuina de la infancia. Y, a esa luz, ponderé el contexto del conflicto en el que —bueno es recordarlo— los jueces hicieron explícito hincapié en que la voz de la niña no fuera marginada del proceso y, a su vez, la propia afectada expresó personalmente su intención de ser escuchada directa e informalmente, absteniéndose de recurrir el rechazo de la apelación federal que planteó oportunamente.

Asimismo, dentro de las aristas particulares del caso, tuve en cuenta que se trataba de una menor de edad no institucionalizada, involucrada negativamente en el litigio entre los padres, que residía con su madre —de quien, aparentemente, no deseaba separarse— y que, según la opinión especializada, exhibía sobre-adaptación y daño derivado de esa contienda judicial. Hice notar allí que el recurso no explicaba mínimamente el modo en que la niña —a la sazón de diez años— había llegado a contratar los servicios profesionales, en orden a la eventual

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2317 
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