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Año: 2012, Fallos: 335:2319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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había rechazado la presentación de los niños G.M.P. y C.L.P. con patrocinio letrado.

2) Que para así resolver, después de realizar el encuadre jurídico que rige la materia, el a quo distinguió entre menores impúberes y adultos; mencionó quienes ejercían su representación y señaló cuales eran los actos que serían reputados hechos sin discernimiento (arts. 127, 57, inc. 2, 59 y 921 del código Civil).

Asimismo, sostuvo que el art. 27 de la ley 26.061 obliga a los organismos del Estado a garantizar a las niñas, niños y adolescentes "..en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, además de todos aquellos derechos contemplados en la Constitución Nacional, la Convención sobre los Derechos del Niño, en los tratados internacionales ratificados por la Nación Argentina y en las leyes que en consecuencia se dicten, los siguientes derechos y garantías: a) a ser oído ante la autoridad competente cada vez que así lo solicite la niña, niño o adolescente; b) a que su opinión sea tomada primordialmente en cuenta al momento de arribar a una decisión que lo afecte; Cc) a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya. En caso de carecer de recursos económicos, el Estado deberá asignarle de oficio un letrado que lo patrocine; d) a participar activamente en todo procedimiento y a recurrir ante el Superior frente a cualquier decisión que lo afecte".

3) Que a partir del ensamble de estas normas, la alzada concluyó que "..entre los catorce y veintiún años..." (sic fs. 509 vta., dieciocho años, según art. 126 del Código Civil, modificado por la ley 26.579) el adolescente, además de ser representado por sus padres o tutor y por el Ministerio Público de Menores, podía, si lo deseaba, designar un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia que ejerciese una defensa técnica de sus pretensiones; y que la nueva normativa debía ser interpretada en conjunción con la ya existente, por lo

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-335/pagina-2319

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