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Año: 2012, Fallos: 335:2320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que una debida hermenéutica de la misma permitía concluir que en autos la escasa edad de los niños (ocho y nueve años) impedía que pudiese considerarse la actuación como parte legítima de una letrada patrocinante que no había sido elegida por los interesados ya que estaban imposibilitados para comprender la trascendencia de dicha actuación.

4) Que contra dicho pronunciamiento, los niños interpusieron recurso extraordinario federal al que adhirió la Defensora de Menores de Cámara (fs. 527/543 y 548/549, respectivamente), que fue concedido a fs. 553/553 vta.

Señalan que se les ha vulnerado su derecho de defensa en juicio y su capacidad progresiva reconocida en normas con jerarquía constitucional, bajo el pretexto de aplicar normativa civil de inferior jerarquía; que nada se ha hecho para conocer su grado de discernimiento real, porque se ha aplicado el criterio de discernimiento cronológico del Código Civil, cuando en realidad tendrían que haberse atenido tanto el juez de primera instancia como la cámara a criterios de discernimiento real, a la luz del art. 5 de la Convención sobre los Derechos de Niño, de jerarquía superior al Código Civil. Agregan que ningún medio se ha arbitrado —pese a haber sido peticionado por la Defensora de Menores- para demostrar que no tienen capacidad suficiente para comprender los alcances de su presentación.

5) Que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible dado que se encuentra en juego la interpretación de las normas de la Convención sobre los Derechos del Niño, de jerarquía constitucional, lo que suscita cuestión federal de significativa trascendencia, y la sentencia apelada ha resuelto en sentido contrario al derecho que los recurrentes fundaron en ella (art. 14, inc. 3, de la ley 48).

6) Que a los efectos de una mayor comprensión de las cuestiones que se plantean en la presente causa, resulta pertinente destacar las siguientes circunstancias relevantes: los niños G.M.P. y C.L,P. han nacido el 21 de diciembre de 2000 y el 11 de mayo de 2002, respectivamente. Estas actuaciones se ini

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Año: 2012, CSJN Fallos: 335:2320 
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