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Año: 2013, Fallos: 336:112 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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112 336 los términos de ese relato no permiten inferir indubitablemente la concurrencia del extremo en cuestión, a fin de desentrañar las circunstancias propias de la referida autorización corresponde atender, por un lado, a los hechos que dieron lugar al traslado del menor y, por el otro, a aquellos que acontecieron con posterioridad, de acuerdo a los elementos de convicción que obran en autos. Esa indagación, a más de resultar procedente en razón de las especialísimas circunstancias que fueron señaladas y de la orfandad probatoria instrumental que se aprecia en la postura adoptada en autos por los progenitores, se encuentra motivada en que esa carencia también puede advertirse en la comunicación enviada por la Autoridad Central española en la medida en que, en cuanto hace a dicho extremo, se limita a reproducir las manifestaciones de la madre del menor, sin aportar constancia alguna demostrativa de los términos de la autorización exhibida a las autoridades migratorias de dicho país, en el momento en que se efectuaron los trámites correspondientes, para que el menor pudiese viajar con destino a la República Argentina.

11) Que, a su vez, dicho estudio resulta indispensable pues así lo impone la directriz contenida, de modo genérico, en el art. 3.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño, pues el principio basilar en el que se apoya esa norma, "el interés superior del niño", no puede ser aprehendido ni entenderse satisfecho sino en la medida de las circunstancias particulares comprobadas en cada caso (conf. Fallos: 330:642 , considerando 3). Al respecto, mediando argumentos encontrados en relación a las circunstancias que dieron lugar al viaje de R.M.H., de acuerdo a las manifestaciones vertidas en autos por cada uno de los progenitores (a fs. 81/61 vta., el padre, y a fs. 206 vta., primer párrafo, la madre mediante su representación letrada -ver fs. 40-), deben considerarse aquellas que denotan lo acontecido en la vida del menor en ese contexto. A tal fin, siendo que aquél, en la citada oportunidad, tenía 9 años de edad y por ende cursaba la escolaridad primaria obligatoria, en principio y de modo particular, cabe considerar un dato relevante que la estrechez cognoscitiva del informe obrante a fs. 179 no exteriori

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:112 
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