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Año: 2013, Fallos: 336:111 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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336 111 Suprema en cuanto atiende a la aplicación de la citada convención (conf. Fallos: 328:4511 ; 333:604 ; 334:913 , 1287 y 1445), las particularidades fácticas que presenta este caso, las constancias probatorias, los argumentos y posturas expuestas por las partes en el proceso constituyen un elemento de relevancia que cabe ponderar con sujeción al principio del interés superior del niño de consuno con la directriz que establece el art. 13, inc.

b, de la citada convención.

9°) Que, en tal sentido, cabe precisar que el lugar de residencia del niño R.M.H., con anterioridad a su traslado a este país, era la ciudad de Terrassa (Barcelona, España), por lo cual corresponde determinar, en primer término, si existió el traslado ilícito que requiere el CH 1980. Al respecto resulta necesario precisar que, si bien no ha sido incorporado en autos documento alguno que exteriorice los términos y condiciones concernientes a la autorización otorgada, para viajar a la República Argentina, por la progenitora que inició el pedido de restitución del menor, lo cierto es que ambas partes son contestes en que aquélla existió y tuvo por objeto que el padre efectuara dicho traslado.

10) Que, en las citadas condiciones, no puede establecerse concretamente que hubiese mediado una supeditación de dicha autorización al deber de restitución en un tiempo determinado, pues las manifestaciones realizadas por el padre del menor, al contestar la demanda (fs. 82, primer y segundo párrafo), no permiten concluir sin hesitación sobre la concurrencia de tal extremo.

En efecto, las expresiones referidas constituyen una explicación sucinta de lo sucedido, en un contexto que evidencia una complejidad cierta —según lo dicho en la citada foja-, en el que participaron no solo los progenitores, sino que surge la intervención de la abuela materna, en lo concerniente al aspecto en cuestión, quien habría promovido una solicitud en relación a la fecha de retorno —obsérvese en particular la mención respecto del estado en que se encontraba la madre—. Es decir, en tanto

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:111 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-336/pagina-111

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