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Año: 2013, Fallos: 336:632 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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632 336 bía resolverse antes de examinar la cuestión de fondo, pues, de corrcborarse los extremos apuntados por la co-demandada, podría resultar decisivo para la solución del litigio.

La omisión de examinar el planteo de cosa juzgada resulta relevante, máxime si se advierte que la primera demanda —rechazada— contra la aguí recurrente fue fundada en el art. 26 de la ley de contrato de trabajo y, según la doctrina expuesta por esta Corte, el cambio de argumentación jurídica no transforma a la nueva pretensión en una diferente, si ella se sustenta en las mismas circunstancias de hecho y persigue igual finalidad que el juicio anterior (Fallos: 328:3299 ).

5) Que, asimismo, no puede soslayarse que el respeto de la cosa juzgada constituye uno de los pilares fundamentales sobre los que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración ni aún por vía de la invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es también exigencia de orden público con jerarquía superior (Fallos: 317:161 ; 319:3241 ; entre muchos otros).

6) Que, en función de lo expuesto, cabe concluir que lo resuelto guarda nexo directo e inmediato con las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas (art. 15 de la ley 48), por lo que corresponde su descalificación como acto jurisdiccional en los términos de conocida doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias.

7) Que, en atención al resultado al que se arriba, deviene innecesario el tratamiento de los demás agravios expuestos por la recurrente.

Por ello, y lo concordemente dictaminado por la señora Procuradora Fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:632 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-336/pagina-632

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