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Año: 1994, Fallos: 317:161 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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4) Que no es óbice para este fundamento la circunstancia de que los apelantes hayan opuesto la excepción de falta de legitimación pasi- .

va, pues la mera introducción de esta defensa demuestra su intervención actual como demandados en el proceso, sin perjuicio, claro está, de lo que se pudiera resolver posteriormente respecto a la calidad de su intervención en el pleito. .

5) Que, en cuanto al restante argumento, el Tribunal ha señalado en la causa F.18.XXV "Fundación Para el Desarrollo del Diseño y las Artes Aplicadas s/ recurso", del 5 de agosto de 1993, que la obligación que impone el mencionado artículo 286 sólo cede respecto de quienes están exentos de pagar sellado o tasa judicial, según las disposiciones delas leyes nacionales respectivas, esto es, de aquellos que se encuentran comprendidos en ePartículo 13 de la ley 23.898 y en las normas especiales que contemplan excepciones a tales tributos, inclusión que debe ser expresa (Fallos: 269:180 ; 285:235 ) e interpretada con criterio restrictivo (Fallos: 302:1116 ; 306:467 ).

6) Que, en consecuencia, no resulta posible admitir la tesis de los recurrentes respecto a su exención del pago del depósito con sustento en lo dispuesto por una ley provincial, ya que esta norma no autoriza a tenerlos por liberados del pago de un gravamen que se tributa en jurisdicción nacional. Por ello, se desestima el pedido que antecede y se intima a los apelantes a que, dentro del plazo de cinco días, hagan efectivo el depósito de acuerdo con lo dispuesto por las acordadas 77/90 y 28/91, bajo aper cibimiento de desestimar el recurso sin más trámite. Notifíquese.

JuL1o S. NAZARENO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE 1) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO
OSCAR JUAN LORENZO ROCCATAGLIATA v. INSTITUTO MUNICIPAL
DE PREVISION SOCIAL -L.M.PS.— RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Interpretación de normas locales de procedimientos. Cosa juzgada.

Lo atinente a la determinación de la fecha inicial de pago de la bonificación por antigiedad y a la facultad de la Cámara para declarar la existencia de cosa

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:161 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-317/pagina-161

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