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Año: 2013, Fallos: 336:643 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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336 643 en otro país, se erige sin vacilación en una de las "cuestiones importantes" sometidas a la previa información y consulta patemas, impuestas claramente en la sentencia de fs.

53; con lo cual, el progenitor contaba con el derecho de contacto, asociado con la potestad de oponerse a la mudanza. Luego, le asistían atribuciones conducentes, puesto que en la lógica del Convenio, el concepto de custodia no alude exclusivamente a los aspectos materiales ínsitos en lo que conocemos como guarda o tenencia.

Como puede advertirse, aquella conclusión deriva de las constancias examinadas, que fueron cursadas por las Autoridades Centrales al iniciarse el procedimiento restitutorio, quedando de este modo sin sustento la crítica referida a que la calificación de ilicimd encuentra su único asidero en la sentencia dictada en Amsterdam el 24 de noviembre de 2010, que las recurrentes reputan incorporada irregularmente al juicio.

Por lo demás, tal como se señaló en el punto IV, acápites "Xx" a "xii", el pronunciamiento que ahora se intenta excluir de la consideración, se recibió en el proceso a fs. 215/224, sin que se objetara la oportunidad de la agregación. De ahí que la argumentación esgrimida recién en esta instancia, a partir del fallo adverso, no es sino el fruto de una reflexión tardía (Fallos: 330:1491 ; 331:1730 , entre muchos otros).

En cualquier caso, la impugnación sobre el punto resulta dogmática, puesto que en el contexto convencional los jueces del país de refugio están autorizados [p]ara determinar la existencia de un traslado o de una retención ilícitos en el sentido del Artículo 3"...[a] tener en cuenta directamente la legislación y las decisiones judiciales o administrativas, ya sean reconocidas formalmente o no en el Estado de la residencia habitual del menor, sin tener que recurrir a procedimientos concretos para probar la vigencia de esa legislación o para el reconocimiento de las decisiones extranjeras que de lo contrario serían aplicables" (art. 14; el subrayado me pertenece).

Por lo tanto, la Corte provincial estaba habilitada para hacer mérito de ese pronunciamiento tal como lo hizo, toda vez que no se trata de una sentencia atributiva posterior al desasimiento. Antes bien, ese fallo contiene un examen del precepto vigente al ocurrir el traslado, útil para interpretar adecuadamente los alcances de la legislación holandesa acerca del ejercicio de la patria potestad, en la hipótesis de una unión de hecho registrada y antes de producirse el emplazamiento filiatorio.

Ahora bien, en la referida resolución el juez neerlandés estimó que no era

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:643 
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