Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2013, Fallos: 336:640 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

640 336 que emplea el Convenio y los vocablos utilizados en los acuerdos de partes, sentencias o preceptos domésticos aplicables, no basta para otorgar a la custodia la dimensión exigida por la Conferencia de La Haya; (v) existe amplio consenso internacional respecto de que la prohibición dirigida al cuidador primario del niño de removerlo de la jurisdicción, sin la conformidad del otro progenitor o del tribunal (cláusula ne exeat), cae dentro del dominio de la noción convencional "derechos de custodia"; (vi) según la "Guía de Buenas Prácticas en Contacto Transfronterizo concemiente a Niños", la casuística jurisprudencial sustenta la visión de que el derecho al contacto, asociado con el veto frente al traslado del niño, constituye custody rights a los fines del Convenio; (vii) la ilicitud de ia salida o la retención se determina coordinando el alcance jurídico de la custodia en el Estado de origen, con la directiva según la cual esa custodia, para ser tal en el sentido convencional, debe incluir no sólo las facultades atinentes al cuidado de la persona del niño sino —y en particular, la de decidir dónde ha de vivir (arts, 3, inc. "2", y 59, inc, "a"); (viii) las disposiciones del Convenio de 1980 han de interpretarse teniendo en cuenta su objetivo fundamental, cual es el restablecimiento del statu quo ante, mediante la rápida devolución del niño trasladado o retenido ilícitamente (art. 1); E) la concurrencia de los supuestos de excepción, debe ser demostrada por el presunto captor; (x) las hipótesis de denegación poseen carácter excepcional, por ende, riguroso; (xi) las defensas articuladas por la parte demandada deben someterse a escrutinio estricto; (xii) si el trámite de restitución se inicia antes de cumplido el año desde el traslado o retención, la integración al medio no puede alegarse como excepción autónoma, ni excusa el cumplimiento urgente de la devolución, a menos que se compruebe alguna de las circunstancias eximentes explícitamente reguladas (art. 12, primera parte); (xiii) aun cuando el procedimiento "...concluye normalmente con un nuevo desprendimiento, fruto de la sustracción, de los lazos que hubiese tendido en el país requerido..." (Fallos: 318:1269 [consid. 14]), el centro de vida no puede adquirirse a través de un acto ilícito (cp. art. 3° de la ley N" 26.061 y art.

39 de su decreto reglamentario N° 415/2006); (xiv) admitir una desactivación automática del mecanismo restitutorio frente a la simple resistencia del sustractor a retomar al país requirente, equivaldría a dejar todo el sistema diseñado por la comunidad de naciones, a merced de la voluntad unilateral de la parte demandada; (xv) la obligación de reintegro no supone una negación de los principios consagrados en la

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:640 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-336/pagina-640

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 640 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com