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Año: 2013, Fallos: 336:641 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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336 641 Convención sobre los Derechos del Niño, puesto que los Estados signatarios han interpretado que —en la singular emergencia de una sustracción internacional el mejor interés del niño se identifica con la restitución; (xvi) el Convenio de 1980 tiene como premisa que el bienestar del infante, víctima del fraude, se alcanza volviendo al estado de cosas anterior al acto de turbación, de manera que preserva su mejor interés proclamado como prius jurídico por el art. 3.1. de la Convención sobre los Derechos del Niño-, mediante el cese de la vía de hecho; (xvii) el progreso de la demanda no implica una modificación de las titularidades jurídicas o del ejercicio de la guarda, sino sólo el reintegro a la jurisdicción competente, donde deberá resolverse definitiva.

A la luz de estos principios, se examinará el presente caso.

IV
Los principales datos que deberían tenerse presentes para una mejor comprensión del problema, pueden sintetizarse como sigue: (1) el 28 de julio de 2005, la Sra. A.V.G. y el Sr. S.E. constituyeron una unión de hecho registrada, ante el Registro Civil de la ciudad de Amsterdam, Países Bajos (v. fs. 48); Gi) el hijo de las partes nació el 3 de mayo de 2006, en esa localidad (v. esp. fs. 91 y 229/230); (iii) el vínculo jurídico de la pareja se disolvió por sentencia del 4 de abril de 2007 (v. fs.

48/49); (iv) los jueces holandeses fijaron, a pedido del padre, un régimen de contacto provisorio con supervisión, esquema que fueron ampliando —con pernocte, vacaciones otoñales y vacaciones de navidad— mediante sucesivas resoluciones provisionales y de fondo, dictadas entre los años 2007 y 2008 (v. esp. fs. 50/53, fs. 69 parág. 2.6., fs. 69 parág. 2.7., £s. 72 y fs. 85/87); (v) declararon también, en base al art. 253sa, Libro 1, del Código Civil holandés, que los padres tienen la patria potestad conjunta (fs. 52 parág.

4.1., y fs. 68 parág. 2.1.); (vi) condenaron asimismo a la Sra. G. a "... informar [al Sr.E.] por escrito o por correo electrónico...una vez al mes sobre cuestiones importantes en relación con la persona o el patrimonio del hijo de las partes y a consultar...[al Sr. E.] sobre las decisiones que se deban adoptar al respecto..." (v. fs. 53, parág. 5.2.); (vii) entre diciembre de 2008 y enero de 2009, la Sra. G. partió junto a A.M. con destino a la República Argentina (v. esp. fs. 17 y 328 vía., cap. 5.1, acáp. A); (viii) las partes están contestes en que el traslado no contó con la anuencia patema, ni hubo aceptación posterior de la radicación en territorio nacional; (ix) la demanda restitutoria presentada

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Año: 2013, CSJN Fallos: 336:641 
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