Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 2013, Fallos: 336:642 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

642 336 ante la Autoridad Central holandesa, lleva sello del 26 de enero de 2009 (v. fs. 7 supra y 19 supra), y se transmitió a su par argentina con fecha 10 de marzo de 2009 (v. fs. 3); x) la Sr. G. consintió la práctica del estudio pericial encomendado por la Corte provincial a una profesional psicóloga integrante del Cuerpo Técnico Auxiliar respectivo, y participó activamente en su producción (v. fs. 260, 267 y vta, 270, 271/272, 275, 279 y vta., 287, 292 y via., 293/294, 295, 298/300 y 304/306); (xi) también consintió la agregación de la copia del fallo fechado 24 de noviembre de 2010, pieza que —por lo demás— fue allegada por conducto de las respectivas Autoridades Centrales (v. fs. 215, 216/224 y 226); (xii) a su turno, el Ministerio Pupilar tampoco expresó ningún óbice en punto a la oportunidad de la agregación de dichos elementos al juicio, ni —en general— en cuanto a su contenido (v. fs. 265,270,277,284 y 296).

Re De los antecedentes reseñados resulta en primer lugar que, antes de venir ala Argentina, la última residencia habitual de A.M. se situó en territorio de los Países Bajos, de manera que los alcances de la custodia deben determinarse necesariamente con referencia al derecho allí vigente, en el momento de la partida.

Como se vio en el punto II, el Convenio de 1980 no sólo lo dispone así, sino que flexibiliza la prueba del ordenamiento del país de origen (art. 14). De tal suerte, el agravio formulado a fs. 329 —en los términos del art. 13, primera parte, del Código Civil argentino—, en pos de invalidar la utilización del régimen jurídico extranjero, no puede prosperar.

En segundo lugar, en el marco del estatuto holandés y contrariamente a lo que sostiene la madre, al producirse el traslado el Sr. E. gozaba de derechos relevantes en sentido convencional, independientemente de la fecha en que éste obtuvo el permiso judicial supletorio para reconocer al niño.

En efecto, los magistrados neerlandeses se encargaron de explicar —aun antes de la sustracción, que la patria potestad en cabeza de ambos padres es una consecuencia de iure de la unión registrada, según el art. 253sa, Libro 1, del Código Civil holandés (v. transcripción de fs. 35, recibida a través de la Autoridad Central del Reino, y acápite "y" del punto IV).

Sobre esa base, enfocada en los derechos propios de la responsabilidad parental, conviene subrayar aquí que la decisión de abandonar Holanda para asentarse

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 2013, CSJN Fallos: 336:642 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-336/pagina-642

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 336 Volumen: 1 en el número: 642 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com