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Año: 2016, Fallos: 339:1513 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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su asistido, se traducen en una mera expresión de discrepancia con las conclusiones que han extraído los jueces a partir de la correlación entre las afirmaciones de la sentencia del tribunal oral y la prueba de cargo, y resulta insoslayable que, además, la parte no ha rebatido todos y cada uno de los fundamentos de la decisión apelada ni ha logrado demostrar la arbitrariedad que alega.

6 Que, frente a lo expuesto, corresponde poner de resalto una vez más que la tacha de arbitrariedad de sentencia cuyo conocimiento asume esta Corte tiene carácter excepcional y que no le corresponde sustituir a los jueces de la causa en temas de prueba y de derecho común que son propios de estos, salvo que hubieran incurrido en desaciertos u omisiones de gravedad extrema (conf. Fallos: 315:449 ; 332:2815 , entre muchos otros), extremos que no se advierten en el sub lite.

En tales condiciones, la doctrina de la arbitrariedad no puede ser invocada a fin de provocar un nuevo examen de cuestiones no federales cuya solución es del resorte exclusivo de los jueces de mérito, salvo que se demuestre su notorio desvío de las leyes aplicables o una total ausencia de fundamento, pues esa doctrina no pretende convertir a la Corte en un tribunal de tercera instancia, ni tiene por objeto corregir fallos equivocados, sino que solo pretende suplir defectos realmente graves de fundamentación o razonamiento que impidan considerar a la sentencia como acto jurisdiccional válido (conf.

Fallos: 304:106 y 375; 305:1103 ; 306:382 , 998, 1012, 1678; 307:514 , 1368, entre muchos otros).

7) Que en cuanto a la gravedad institucional alegada, los planteos de la recurrente tampoco cuentan con un desarrollo suficiente con relación a la existencia de un interés que exceda el individual de la parte y afecte de manera directa al de la comunidad o el funcionamiento de las instituciones básicas de la Nación (conf. Fallos: 333:360 , entre otros). Por lo demás, la doctrina invocada solo faculta al Tribunal a prescindir de ciertos requisitos formales, pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (Fallos: 318:2611 , disidencia del doctor Fayt; 325:2534 ; 326:183 , entre otros).

8 Que por las consideraciones expuestas el recurso extraordinario cuya denegación motivó la presente queja resulta inadmisible (artículo 280, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:1513 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-1513

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