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Año: 2016, Fallos: 339:613 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En tales condiciones, me expediré sin más trámite respecto de los aspectos que hacen en estricto a la restitución del menor de edad.

III-
En ese marco, corresponde precisar que el recurso extraordinario resulta formalmente admisible pues, en suma, se ha puesto en debate la inteligencia y el alcance de un tratado internacional y la decisión impugnada resulta contraria al derecho que la apelante pretende sustentar en aquél (art. 14, inc. 3", ley 48; y Fallos: 303:954 ; 329:2967 , 5534).

Al ser invocadas también causales de arbitrariedad que se encuentran íntimamente ligadas con los temas federales en discusión, procede examinarlas en forma conjunta (Fallos: 330:1855 , etc.).

IV-
Sentado ello, resulta pertinente señalar que la Sra. PEP, oriunda de Santiago del Estero, convivió en Cataluña, España, con el señor M.D.E., también de nacionalidad argentina. Fruto de esa unión, el 08/12/10, nació en España C.D.E.P, que convivió con sus padres hasta marzo de 2011, fecha en la cual aquéllos se separaron. Según señaló el reclamante, habría llegado con la madre del niño a un acuerdo informal sobre el régimen de visitas en febrero de 2012, sin perjuicio de lo cual, el 18/06/12, la madre lo trajo en forma inconsulta a la localidad de Los Telares, Departamento de Salavina, provincia de Santiago del Estero, donde residía su familia ampliada (cfse. fs. 2, 22, 48/50, 54/55, 57 vta., 70 vta., 74, 78/80 Y 187, párrafo 2", del expte. 541.942/ 2014).

En el contexto descripto, el padre promovió -en el mes de marzo de 2013- el pedido de restitución ante la justicia provincial (cfr. fs. 57/59 del expediente 541.942/2014).

En función de lo expuesto y atento a que se trata éste de un pedido de reintegro internacional de un niño al Reino de España, resultan de aplicación las pautas dispuestas en el Convenio sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores (La Haya, 1980) aprobado por ley 23.857-. Conforme a los principios que rigen en la materia y que surgen de ese instrumento, el procedimiento de restitución inmediata se halla inspirado en la regla del interés superior del niño establecida por la Convención sobre los Derechos del Niño -aprobada mediante ley 23.849-. De ahí que en el Preámbulo del Convenio los Estados firmantes declaran "estar profundamente convencidos de que el interés del niño es de una importancia primordial para todas las cuestiones relativas a su custodia".

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:613 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-613

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