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Año: 2016, Fallos: 339:909 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Precisamente en el último de los precedentes citados, también referido -en lo que aquí interesa- a un pedido de extradición de la República del Perú por el delito de peculado, la Corte se pronunció al respecto y afirmó que "...corresponde duplicar el plazo ordinario de ocho años, que como máximo fija el artículo 387 del Código Penal extranjero, en atención a la calidad de funcionario público del autor principal, lo que suma dieciséis años y, a su vez, elevarlo en un medio (art.

83 in fine) arrojando un total de veinticuatro años..." (considerandos 48 de la mayoría y 46 del voto de la doctora Argibay).

Sobre la base de esa inteligencia del derecho aplicable, que ha sido compartida por este Ministerio Público y que en modo alguno importa afectación del principio DE bis in idem, es procedente afirmar en función del aludido plazo extraordinario, que la pretensión punitiva continúa vigente en la actualidad en tanto desde el momento de los hechos por los cuales se requiere la entrega -ocurridos hasta el año 1998 (ver fojas 3 vta., 7, 91/3, 272/3, 280 y 293/5)- no ha transcurrido el plazo de veinticuatro años.

A todo evento, cabe observar que como en el precedente de Fallos:

329:1245 correspondía la reducción de ese plazo a la mitad en razón de la edad que contempla el artículo 81 de aquel cuerpo legal, el tiempo neto de vigencia de la acción penal que entonces consideró VE. alcanZó los doce años, razón por la cual no excedía el límite de veinte años previsto en su artículo 80, cuarto párrafo, para la prescripción de la acción de los delitos sancionados con pena temporal. Empero, aun de interpretarse que en el sub judice -donde no se aplica la reducción del artículo 81- el plazo máximo de prescripción de la acción no pudiera superar veinte años, lo mencionado en el párrafo anterior conduciría a idéntica conclusión.

Estas circunstancias, que acreditan incuestionablemente la vigencia de la acción penal según la ley peruana desde el dies a quo, hacen innecesario ingresar al tratamiento de los agravios referidos a los actos procesales interruptivos de la prescripción que valoró el sentenciante.

IV-
Sin perjuicio de lo hasta aquí mencionado, la defensa planteó además, alternativamente, que el caso de la prescripción sea analizado desde la óptica del condenado, esto es, verificar si habría operado la extinción de la pena.

Para sostener su pretensión, mencionó que según obra en la documentación que integra el pedido formal de extradición, la fiscal que

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:909 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-909

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