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Año: 2016, Fallos: 339:911 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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a cuestiones susceptibles de afectar el orden público argentino, y en esta oportunidad no advierto que se presenten aquellas circunstancias extraordinarias, de tal magnitud, que han permitido a V.E. soslayar óbices formales para remediar ostensibles nulidades absolutas Fallos: 327:2892 ; 328:1367 y 329:1425 ).

Planteada así la cuestión, para el supuesto de que el Tribunal decidiera ejercer esa facultad, me permito señalar que no asiste razón a la defensa en la nulidad que postula, en tanto conforme V.E. lo señaló en el precedente "Bongiovanni" (Fallos: 322:486 ), la nulidad procesal requiere un perjuicio concreto para alguna de las partes, pues no procede su declaración en el sólo interés del formal cumplimiento de la ley, ya que resulta inaceptable la declaración de una nulidad por la nulidad misma, y en el caso, no observo gravamen alguno que amerite tal sanción, con la consecuente dilatación del fin del procedimiento.

En este sentido, V.E. ha tenido oportunidad de pronunciarse en rogatorias internacionales en las que no se le dio intervención en el proceso alos hijos menores de edad del extraditurus, en "Lagos Quispe" Fallos: 331:1352 ), "Paz" (S.C. P 773, L. XLIV, resuelta el 9 de diciembre de 2009), "Schmidt" (S.C. S. 780, L. XLIV, resuelta el 22 de diciembre de 2009), "López" (Fallos: 333:927 ), "Mercado Muñoz" (S.C. M. 263, L.

XLVIII, resuelta el 4 de junio de 2013) y, más recientemente, en "Torres García" (T. 176, XLIX, resuelta el 29 de abril de 2015), donde sostuvo que esta queja resulta infundada tanto como causal de improcedencia como de nulidad.

Por otra parte, no surgen del legajo -ni menciona la defensa- circunstancias excepcionales que aconsejen apartarse de la jurisprudencia sentada por V.E. (conf. dictamen en la causa S.C. C. 919, L. XLIX in re "Caballero de López, Pablina s/ extradición", del 22 de diciembre de 2014, a contrario sensu).

Al respecto es oportuno destacar que, a diferencia de lo invocado por la defensa a fojas 416 vta. y 432 vta., las constancias de autos indican que si bien C. C. habría tenido dos hijos en la República Argentina (er fojas 36, 46 y 396), sólo uno de ellos -de alrededor de once años actualmente- sería menor de edad e integra el núcleo familiar con la esposa del extraditurus (ver fojas 53/4). Hecha esta salvedad y sin perjuicio -insisto- de la falta de invocación de alguna situación de extraordinaria gravedad que permita aplicar el criterio del dictamen precedentemente citado, la cual tampoco se advierte, cabe también recordar que en el marco de las normas aplicables el niño no tiene una pretensión autónoma para oponerse

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:911 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-911

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