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Año: 2016, Fallos: 339:910 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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interviene en la causa de origen solicitó, en oportunidad de formular la acusación, que se le impusiera la pena de cinco años, lo que, aunado a lo previsto en el artículo 80 in fine antes citado del cuerpo punitivo peruano, implicaría que la condena prescribiría transcurridos diez años. En esa misma dirección, en el memorial de fojas 429/34 el Defensor Oficial ante el Tribunal invocó el artículo 397.3 del Código Procesal Penal peruano vigente desde 2004, en tanto impide que el juez pueda aplicar una pena más grave que la requerida por el agente fiscal, salvo que solicitara una por debajo del mínimo legal sin causa justificada de atenuación (er fojas 431 vta./432).

El agravio enunciado pasa por alto la legislación específica del Estado requirente. En efecto, el artículo 86 de su Código Penal determina que "el plazo de prescripción de la pena es el mismo que alude o fija la ley para la prescripción de la acción penal. El plazo se contará desde el día en que la sentencia condenatoria quedó firme"; mientras que el artículo 87, último párrafo, establece que "...

la pena prescribe, en todo caso, en los mismos plazos de la acción penal". Ello sin perjuicio de que al regular los casos de "extinción de la ejecución de la pena" sí contempla el supuesto de "cumplimiento de la pena" (artículo 85.2). Dejo constancia que si bien esas normas no fueron incluidas en las transcripciones de fojas 107 y siguientes, el texto ha sido consultado desde el sitio web del Sistema Peruano de Información Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de ese país (http://spij.minjus.gob.pe).

La evidente ausencia de los requisitos de sentencia condenatoria y de cumplimiento de la pena (ver fojas 296), sumada a que el cómputo de la prescripción de la pena se rige por los mismos plazos fijados para la extinción de la acción penal, razón por la cual valen aquí las consideraciones del apartado anterior, hacen improcedente ingresar al análisis de los planteos de la defensa en tal sentido y conducen a su desestimación.

V-

Creo oportuno señalar que el tratamiento del agravio reseñado en segundo término es inadmisible, toda vez que es fruto de una reflexión tardía y fue introducido recién en esta instancia, razón por la que corresponde su rechazo in limine (doctrina de Fallos: 320:1775 ; 323:3749 , entre otros).

No desconozco que en varios precedentes la Corte decidió dejar de lado este reparo formal y tratar los planteos, pero ello ocurrió frente

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Año: 2016, CSJN Fallos: 339:910 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-339/pagina-910

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