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Año: 2017, Fallos: 340:1358 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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En ordenal detrimento físico, consideró probada la realización de las tareas con las modalidades descriptas en la demanda, así como la existencia del daño y del nexo causal. En cuanto a la afección psiquiátrica entendió, por el contrario, que no quedó demostrado que la labor desplegada resultara idónea para desarrollar la depresión neurótica reactiva.

Acerca de los demás aspectos, el tribunal valoró que no proceden pues la pérdida de ingresos por el cese del empleo fue el resultado del retiro voluntario del trabajador, y no de las patologías invalidantes.

Agregó que no surge nítido el vínculo entre esas lesiones y el padecimiento moral esgrimido dado que, al acogerse al distracto, aceptó su salida al mercado laboral con la incapacidad que padece, en vez de aspirar a la salvaguardia que propone el artículo 212 de la LCT y continuar en la empresa con tareas acordes.

Por último, el tribunal dispuso tener presente el acuerdo celebrado por el actor con La Caja ART SA y descontar la suma recibida en ese marco -$150.000- (fs. 485, 503 vta., ítem II, in fine, 656/657 y 667 y vta).

Contra esa decisión la actora interpuso recurso extraordinario, que fue denegado y dio origen a esta queja (cfse. fs. 507/521 y 537/538 y Ís. 54/58 del legajo respectivo).

II-
El apelante expone que la fundamentación del pronunciamiento es aparente y dogmática y que trasgrede el principio de congruencia al expedirse en exceso de lo debatido.

En concreto, asevera que el fallo incurre en arbitrariedad y lesiona las garantías de los artículos 14 bis y 16 a 18 de la Carta Magna, pues omite que el lucro cesante -pasado o futuro- es una forma de daño patrimonial consistente en la pérdida de ganancia derivada del hecho invalidante, y que la adhesión al retiro voluntario obedeció a las lesiones incapacitantes que aquejan al trabajador (35 de minusvalía física y 25 de incapacidad psiquiátrica, aunque ésta no haya sido indemnizada), y no a su proceder discrecional.

Indica que el detrimento se consolidó a la fecha de desvinculación del operario y que las utilidades dejadas de percibir son una consecuencia de la mengua de su capacidad, la que debe ser resarcida integralmente. Agrega que la diferencia entre lucro cesante pasado y futuro se limita al modo de reparación, y que no cabe exigir una prueba especial del daño pasado. Precisa que este rubro se calcula por el cómputo lineal de las ganancias perdidas, es decir, multiplicando el salario

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Año: 2017, CSJN Fallos: 340:1358 
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