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Año: 2021, Fallos: 344:1453 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
No corresponde a la competencia originaria de la Corte la acción de amparo deducida por un Colegio contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires a fin de que se ordene la cesación de las medidas dispuestas por el DNU 241/21, solicitando que se declare su inconstitucionalidad y se exceptúe al establecimiento educativo de la suspensión de la presencialidad, pues según los términos en que fue planteada la demanda, no se advierte que el asunto exija dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local (provincial y/o municipal) invade un ámbito que podría ser propio de la Nación en materia educativa, lo que -de ser así— determinaría que la acción se encontrara entre las especialmente regidas por la Constitución a las que alude el art.?°, inc. 1, de la ley 48, ya que versaría sobre la preservación de las órbitas de competencia entre una provincia y el Gobierno Nacional.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA CORTE SUPREMA
Para que proceda la competencia originaria ratione personae resulta ineludible examinar si la Nación o una entidad nacional participan nominalmente en el pleito -ya sea como actores, demandados o terceros y sustancialmente, es decir, que tengan en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria; tal extremo debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia.

Del dictamen de la Procuración General al que la Corte remite
ACCION DE AMPARO
La acción de amparo deducida por un Colegio contra el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires a fin de que se ordene la cesación de las medidas dispuestas por el DNU 241/21, solicitando que se declare su inconstitucionalidad y se exceptúe al establecimiento educativo de la suspensión de la presencialidad debe tramitar ante la justicia provincial, dado que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean suscep

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1453 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1453

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