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Año: 2021, Fallos: 344:1457 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por la Constitución a las que alude el art. 2", inc. 1", de la ley 48, ya que versaría sobre la preservación de las órbitas de competencia entre una provincia y el Gobierno Nacional, de acuerdo con la doctrina de Fallos: 325:479 y 327:3883 .

Según lo expuesto, a mi modo de ver, el proceso debe tramitar ante la justicia provincial, dado que el respeto del sistema federal y de las autonomías provinciales exige que sean dichos magistrados los que intervengan en las causas en que se ventilen cuestiones de ese carácter, sin perjuicio de que las de índole federal que también puedan comprender esos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del recurso extraordinario regulado por el art. 14 de la ley 48 (Fallos:

318:2534 y 2551; 324:2069 ; 325:3070 ).

IV-
En tales condiciones, opino que la causa debe continuar su trámite ante la justicia de la Provincia de Buenos Aires, por intermedio del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N" 7 de San Isidro, que intervino en la contienda. Buenos Aires, 12 de mayo de 2021.

Monti Laura Mercedes.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de junio de 2021.

Autos y Vistos; Considerando:

Que en las presentes actuaciones se verifica un conflicto negativo de competencia entre el Juzgado Federal de Primera Instancia de Campana y el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 7 del Departamento Judicial de San Isidro, Provincia de Buenos Aires, que corresponde que dirima esta Corte en los términos del art. 24, inciso 7", del decreto-ley 1285/58.

Que al respecto este Tribunal comparte los fundamentos y conclusiones del dictamen de la señora Procuradora Fiscal de la Nación, al cual se remite por razones de brevedad.

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1457 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-344/pagina-1457

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