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Año: 2021, Fallos: 344:1456 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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conductas y actos emanados de autoridades de la Provincia de Buenos Aires, sin que se encuentre en juego la interpretación y aplicación de normas de carácter federal en forma directa e inmediata (arts. 116 de la Constitución Nacional y 2", inc. 1", de la ley 48 y Fallos: 328:68 ).

No obsta a lo expuesto el hecho de que el asunto pueda involucrar, eventualmente, la interpretación de normas nacionales porque, tal como fue planteado el conflicto, éste configura una cuestión conjunta y no exclusivamente federal como lo requiere desde antiguo la doctrina del Tribunal para que proceda su competencia originaria (Fallos:

325:3070 y sus citas, entre otros).

Asimismo, es preciso recordar que para que proceda la competencia originaria ratione personae resulta ineludible examinar si la Nación o una entidad nacional participan nominalmente en el pleito -ya sea como actores, demandados o terceros- y sustancialmente, es decir, que tengan en el litigio un interés directo, de tal manera que la sentencia que se dicte les resulte obligatoria (Fallos: 311:879 y 1822; 312:1227 y 1457; 313:144 ; 314:508 ; 322:1511 y 2105; 330:4804 , entre muchos otros).

Tal extremo debe surgir en forma manifiesta de la realidad jurídica, más allá de la voluntad de los litigantes en sus expresiones formales, pues lo contrario importaría dejar librado al resorte de éstos la determinación de tal instancia (Fallos: 321:2751 ; 322:2370 ; 326:1530 y sentencia in re C.1611, L. XLIII, Originario "Central Térmica Sorrento S.A.

c/ Santa Fe, Provincia de y otros s/ acción meramente declarativa de certeza", del 24 de junio de 2008).

En mérito de lo señalado, entiendo que ese requisito no se encuentra prima facie cumplido en autos, toda vez que no justifica la intervención del Estado Nacional el mero hecho de que sea demandado por su actividad legislativa, lo cual sólo determina el marco jurídico aplicable (. Fallos: 321:551 ; 325:961 ), sin pasar por ello a integrar la relación jurídica sustancial sobre la base de la cual se entabla la demanda; supuesto que sí se verifica respecto del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, quien sería el único obligado y con posibilidades de cumplir con el mandato restitutorio de derechos que se denuncian como vulnerados, en el eventual supuesto de admitirse la presente de manda (doct. de Fallos: 339:1732 , consids. 9 y 10, y sus citas).

Tampoco se advierte, según los términos en que fue planteada la demanda, que el asunto exija dilucidar si la actividad proveniente de la autoridad local (provincial y/o municipal) invade un ámbito que podría ser propio de la Nación en materia educativa, lo que -de ser así- determinaría que la acción se encontrara entre las especialmente regidas

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1456 
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