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Año: 2021, Fallos: 344:1455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Indicó también que no se encuentran acreditadas las circunstancias excepcionales previstas en orden al dictado de un decreto de necesidad y urgencia, en atención a que el Congreso nacional se encuentra sesionando (art. 99 de la Constitución Nacional).

Peticionó, como medida cautelar, que se excepcione al Colegio Los Robles "del cumplimiento del decreto que suspende las clases presenciales, a los efectos de que puedan ejercer el derecho a enseñar en todos los niveles educativos que se brindan".

Además, solicitó que se declare la inconstitucionalidad del art. 10", inc. 1, de la ley 26.854, en cuanto excluye la caución juratoria.

Posteriormente, amplió demanda contra el decreto provincial 181/21 y la resolución del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros 1208/21, solicitando su inconstitucionalidad, en cuanto resultan complementarias del DNU 241/21 y "adhieren y decretan la suspensión del dictado de clases presenciales en todos sus niveles y en todas sus modalidades, desde el 19 de abril hasta el 30 de abril de 2021 inclusive, tanto para los establecimientos educativos de gestión pública como privada". Requirió hacer extensiva la medida precautoria contra ambas normas provinciales.

III-
En primer término, dado que en este proceso se encuentra codemandada la Provincia de Buenos Aires, entiendo que se debe examinar si la causa corresponde a la competencia originaria de V.E., en atención a la prerrogativa jurisdiccional de la que goza aquélla.

En ese sentido, se debe poner de resalto que, por mandato constitucional expreso, las provincias sólo pueden y deben ser demandadas en la jurisdicción federal diagramada por los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional, ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en Única instancia. De ello se desprende que cuando la causa no corresponde a la jurisdicción federal -o sea, cuando se rige por el derecho público local o por el derecho común y no existe distinta vecindad o extranjería-, las provincias deben ser demandadas ante sus propios jueces, ya que, según los arts. 121, siguientes y concordantes de la Ley Fundamental, dicha facultad no ha sido delegada al Gobierno Federal.

Dentro del limitado marco cognoscitivo propio de la cuestión de competencia en examen, es mi parecer que el sub lite no corresponde a la competencia originaria del Tribunal, en tanto la relación jurídica sustancial que da origen al reclamo es de eminente derecho público local, puesto que la demanda se dirige a cuestionar prioritariamente

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Año: 2021, CSJN Fallos: 344:1455 
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