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Año: 1890, Fallos: 39:364 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el auto del Juez sería perfectamente correcto si no se tratara de una demanda de tercería; Que siendo esta clase de demandas de un carácter especial y teniendo por la ley la virtud de suspender la ejecucion, debía considerárseles sometidas á reglas especiales, y por eso el artículo 301 dela ley de Procedimientos dispone que la tercería de dominio debe fundarse en el dominio; Que por eso tambien la Suprema Corte había establecido en el fallo que citó al oponer la escepcion, que no podía deducirse tercería de dominio sin la presentacion del título de propiedad.

Corrido traslado, lo contestó el tercerista pidiendo que no se hiciera lugar con costas á la pretension del ejecutante, Dijo:

Que las tercerías debían sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, y era así de aplicacion lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Procedimientos; Que si la pretension del actor fuera atendida, se pondría al propietario cuyo bien hubiera sido embargado indebidamente, en el caso de no poder deducir tercería, nada más que por no poder presentar con su demanda el título de propiedad; Que el fallo vitado de la Suprema Corte recayó en un caso en que el tercerista no había cumplido con designar como lo manda el artículo 10, el lugar donde se encuentra el título, es decir, en un caso en que este no podía presentarse despues de la demanda, por no haber sido acompañado ú ella, ni espresúlose en ella el lugar donde se encontrara.

Auto del Juez Federal Corrientes, Noviembre 11 de 1889.

No se hace lugar á la revocatoria por las razones espuestas en el precedente escrito, la que por otra parte es improcedente,

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Año: 1890, CSJN Fallos: 39:364 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-39/pagina-364

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