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Año: 1893, Fallos: 54:427 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA NACIONAL 427 Constitucion), y desde que así lo haga, el juzgamiento de esos delitos pertenece ú la jurisdiecion de los tibunales de la Nuevon, segun el artículo 100 de la Constitucion, pues el poder Judicial de la Nacion debe ser extensivo con el Legislativo de la misma, eomo se deduce del artículo 100 citado, y es axiomático en de recho público, Que en uso de tates atribuciones, el Congreso hadetinido como delitos la falta de rnrolamiento en la Guardia Naciona" de los ciudadanos Avila, y la deserción de la misma, fijándoles las ponas correspondientes en las leyes de 5 de Junio de 1865, y del 28 de Setiembre de 1872, Que siendo estos delitos de carácter político, como lo ha entendido el mismo Congreso, al señalarles una penalidad especial, distinta de las ordenanzas militares, especialmer ce al de deserción, su juzgamiento, compete ú los Jueces Federales y no ú los Tribunales Militares, Que ni en las leyes citadas, ni en ninguna otra, está previs— ta, ni castigada romo delito, la falta de asistencia de los ciudadanos de las milicias, cenando han sido convocados por órden del Presidente, no pahiendo tampoco considerarse esta falta como deserción, porque la ley misma de 28 de Setiembre de 1872 sólo considera desertor al Cruardia Nacional que, estando en servicio activo, loabandona, y no al que aún no hi entrado en l.

Que desde luego, la falta de asistencia a la Guardis Nacional no es materia de proceso, desde que ningun habitante la Na= cion puede ser penado, sinó en virtud de juicio próvio, fundado en ley anterior al hecho que lo motiva artículo 18 de la Cons= titucion .

Por estas eosideraciones, resuelvo declarar que este Juzgado vs rompetente para entender en el delito de deserción de la Guardia Nacional y que la falta de asistencia 4 la reunion de la misma no es un delito previsto por la ley del Congreso, que dé lugar á formacion de cansa; en consecuencia, procódasei la in

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:427 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-54/pagina-427

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