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Año: 1893, Fallos: 54:430 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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430 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE No existe otra preseripcion constitucional sobre milicias, Segun aquellas, la atribucion del Congreso, en cuanto úla administración y gobierno, se limita úla parte de ellas que estuviese empleada en servicio de la Nacion.

Considero de suma importancia la presencia de estas pressripciones del código fundamental para la apreciación de la jurisdiccion que haya de concer en el caso sub-judicr.

Se trata de Guardias Nacionales, convoeados y reunidos enla provincia de Entre ltios, para ser incorporados ú las divisiones que operaban en la provineia de Santa Fé, y que han desertado de las filas antes de su partida y de su incorporacion álas fuerzas nacionales, Enel momento de consumar el hecho, defendían la provincia y estaban sujetos á su régimen y disciplina, Corresponde, por ello, exclusivamenteá las autoridadesde provincia, el conocimiento y punicion de los delitos ó faltas contra esa disci= plina.

La distincion entre milicias rennidas bajo la administracion y Gobierno dea Provincia y la ya incorporada á las fuerzas na= cionales, y sometida á su jurisdicción y diciplina ; distincion que elaramente se desprende del inciso 24 del artículo constitucional citado, somete á la jurisdiecion de la provincia de Entre Rios á los encausados por desercion de las filas de sus Guardias Nacionales.

Pienso que el consejo de querra, invocado por el Procurador Fiscal, con sujecion á las ordenanzas de guerra, no es aplicable á milicia de Estado, que son diferentes y no forman parte del ejército de línea, ni en operaciones de guerra.

Pienso que la jurisdiecion criminal en lo nacional, atribuida por la ley de 14 de Setiembre de 1863 álos Juzgados de Seccion ú federal, tampoco procede por causa de desercion, cuando se trata de milicias aún dependientes del Gobierno Provincial, por no haberse entregado todavía ú la autoridad Nacional, bajo euyas órdenes debicron operar. Y que es, por consiguiente, la ju

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Año: 1893, CSJN Fallos: 54:430 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-54/pagina-430

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