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Año: 1868, Fallos: 6:375 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en un juicio criminal, ni ser aducidas contra los representantes como prueba contra ellos, porque la ley acuerda completa inmunidad de sus personas por las opiniones que viertan en el seno de ellos.

Que la Constitucion de Mendoza consagra este principio, como la Constitucion Nacional consagra el de garamtir el ejercicio de las Constituciones provinciales, siempre que no sean contrarias al espíritu é letra de la Nacional.

Que en esto están conformes no solo las Constituciones, Nacional y de todas las Provincias, sinó tambien los tratadistas, como esencial al sistema representativo sin el cual no podría el Poder Lejislativo, ser sinó dependiente del Ejecutivo 6 del Judicial.

Los actos, dice, que emanan del Poder Lejislativo pueden ser alacados de inconstitucionales, de malos y aun de sedíciosos; pero las personas que hau tomado parte en ellos, cualquiera que sea su participacion, están fuera de toda responsabilidad .

criminal, y su conducta es solo justiciable ante el alto tribunal de la opinion pública.

Que ahora, se quiere hacerle un cargo por su aceptacion del puesto de representante, en autos consta que protestó de su nombramiento dejando la Provincia de Mendoza, á donde se le obligó á volver con noticia del Comisionado Nacional, poniéndolo en poder de los revolucionarios que ocupaban entónces el Gobierno de Mendoza.

Que aun prescindiendo de todo esto, la intervencion de la Lejislatora, se redujo 4 los nombramientos de Gobernador, y ninguna participacion activa le cupo cn la invasion á la Provincia de San Juan, En cuanto al segundo cargo sobre la suscricion levantada por Funes, dice el defensor, qué el delito de sedicion lo cons tituye el hecho de alzarse una Provincia en arma contra otra, y para ser reo de este delito es necesaria la participacion como instigador ó ejecutor.

Levantar dice, una suscricion voluntaria y mas euando consta el objeto de ella, no es hacerse partícipe de los delitos que si

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Año: 1868, CSJN Fallos: 6:375 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-6/pagina-375

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