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Año: 1901, Fallos: 94:372 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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de tercero y con flagrante violación del Código Civilque el apelante habría ndquirido más derechos sobre los biemes que son materia de esta tereería, puesto que se pretende dueño exclusivo de eilos ú título de compra, sin reparar que había inhibición respecto al vendedor y que este hecho importaba un embargo, en forma, y es sabido, pues, que melie en estas condiciones puede vender ni cravar sus bienes en forma nl cuna, (Esa inhibición estaba recistrada esa fecha anterior d la eseritura de Murtienren).

Por todo lo expuesto V. E. habrá podido convencerse «que la aplicación de la ley provincial de Registro en la forma que lo ha sido mo mtaea mi elesemmes, em mamera mtm, las disposiciones que some la materia estatuye el Código Civil, puesto que no se ha resuelto sobre el mérito intrínseco del título en que funda sas derechos el Doctor Marticarena, ni se trata de su validez ó nulidad sinó de las condiciones para ser admitida en juicio y oponerse contra terceros, y así mismo, que la apelación fué denegada porque ella no enemdraha ea la disposición del art. 11 de la Ley sobre organización de los Tribunales de la Nación y su jurisdieción, de Septiembre 14 de 1963, puesto que se requiere que haya habido colisión entre una ley nacional especial y una ley provincial; aquí solo se ha tratado de la interpretación y aplicación del Códiza Civil.

Dejando así enmplido el informe que se ha servido solieitar de este Tribanal, me es altamente honroso ofrerer:i V. E, as sezuridudes de respeto y consideración, Adrian EF. Cornejo.—Amte mí: Santos Sequedo Mendoza.


VISTA DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Los antecedentes relacionados en el precedente informe del

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Año: 1901, CSJN Fallos: 94:372 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-94/pagina-372

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