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Año: 1904, Fallos: 99:163 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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miento solo es competente el Juez del domicilio del demandado por expresa disposición del artículo 4 del Código de Pro- —° cedimientos que adopta la regla uctor forun rei seguitur. — Nada significa el hecho de que la acción deducida se alegue como antecedente generador de los pretendidos perjuicios en ellas reclamados, la querella criminal entablada por mis representados contra el autor en jurisdicción de La Plata, por. —" que tratándose de acciones personales la ley no toma en cuenta para nada, el lugar donde reunen los hechos que dicen causa de los perjuicios. Los casos enumerados en el art. precitado, son respectivamente todos los que pueden ocurrir en orden á la jurisdicción competente, tratándose de una sucesión personal, A" saber: 1° El del lugar convenido para el cumplimiento de la obligación inaplicable al caso por no existir contrato ni convenio alguno entre las partes. ?' El del lugar del contrato, con tal que el demandado se encuentre presente en el, igualmente inaplicable por faltar ambos requisitos en el caso sub-judice (contrato y residencia accidental). ° El del domicilio del demandado — Se vé, pues, que por el espíritu y letra de la ley, la acción deducida contra mis representados no ha podido entablarse en jurisdicción provincial, Que la acción de que se trata, tiene carácter personal, cae — de su puopio peso y ciertamente no los desconocerán ni el Sr.

Juez de La Plata, ni mucho menoe el actor. Tampoco puede admitirse que la querella criminal determine la competencia de la acción civil de duños y perjuicios, porque tal argumentación implicaría sostener que esta última es accesoria ú incidente de la primera y que como tal ha debido radicarse en la propia jurisdicción criminal, conclusiones cuyo absurdo está demás demostrar. Por tanto, á V. S. pido, que teniéndome por constituido el domicilio y por acreditada la personería que in vocu, se sirva declararse incompetente para el conocimiento de esta causa, librándose en consecuencia el oficio inhibitorio |

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:163 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-99/pagina-163

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