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Año: 1904, Fallos: 99:160 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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curso y que ha sido acompañada á V. E, declaró que no había causa de recusación y que los Camaristas titulares estaban Habilitados para conocer de la causa de que se trataba.

Interpuestos los recursos de apelación y nulidad de este fallo fueron también desertimados por no estar comprendidos en los casos del artículo 3°de la ley 4055.

Es cuanto puedo informar á V. E., á quien Dios guarde.

Juan Agustin García, (hijo.)
FALLO DE LA SUPREMA CORTE
Buenos Aires, Mayo Y de 1901. Vistos en el acuerdo, y considerando:

Que la aplicación del Código de Procedimientos en lo Crimina "tanto no se haya suscitado á su respecto alguna de las cuestiones previstas en el artículo 14 de la ley número 18, no puede dar lugar á los recursos de que se trata, según lo resuelto por esta Suprema Corte en reiterados casos fundada en que las resoluciones que solo se refieren al ordenamiento de los juicios no afectan el fondo de las instituciones nacionales, en cuya garantía han sido aquellos recursos acordados.

Por esto, se declara bien deneyadas la apelación y nulidad interpuestas y archívese.

Ocravio Buwor.—NiCanor G. bEL Sonar. — M. P. Danact. — A.

Banunso.

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Año: 1904, CSJN Fallos: 99:160 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-99/pagina-160

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