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Año: 1863, Fallos: 1:61 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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casos de.ser esta la de pago de dobles derechos, se manda 4 la Junta imponer una multa por el error evidente, siendo esta la jurisprudencia que el mismo gobierno declara, en su resolucion de cuatro de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho, haber seguido y deber observarse sin alteracion, porque él no es Juez de intenciones y solo puede considerar la infraccion material de las disposiciones vigentes ; de donde se deduce que si hay casos, como lo asegura la casa recurrente en que el Poder Ejecutivo ha absuelto de la pena de comiso los errores que ha juzgado, habrán sido los que dice el señor Procurador General, que han consistido en ser la calidad manifestada superior 4 la del artículo, y sujeta por la Tarifa á un aforo mas alto; error que no importa una infraccion de los reglamentos, dictados para proteger las rentas fiscales :—Tercero, que por estos principios y segun eslas disposiciones debe juzgarse el presente caso atendido el tenor del artículo veinte de la ley del Congreso de diez y seis de Octubre de mil ochocientos sesenta y dos, que manda aplicar en los casos de contrabando en la Aduana de esta Provincia las leyes y disposiciones vigentes en ella al tiempo de su promalgacion.-—Cuarto, que estando penado por el Reglamento del Resguardo los errores en los manifiestos y copias de facturas no enmendados en tiempo oportuno; y debiendo estar conformes con ellos las solicitades de despacho, debe inferirse que los errores que se descubran en estas proceden de aquellos documentos, mázime, cuando, como en el presente caso, no se alega que Tos manifiestos y copias se han hecho con exactitud, y no puede por consiguiente decirse que la Junta de Comisos ha impuesto pena 4 un acto no castigado por la ley ó por las disposiciones vigentes.—Quinto, que segun la resolucion citada de cuatro de Octubre de mil ochocientos cincuenta y ocho, y las anteriores 4 que ella se refiere la Junta de Comisos está autorizada para conmutar la pena de comiso, en el caso de error manifiesto, por la de dobles derechos, haciéndolos estensivos A toda la partida, 6 por la del esceso que se encontrare, segun la naturaleza y gravedad del caso;'de donde resulta que la pena impuesta 4 la casa de Diego C. Thompson y Compañía, sea 6 no exacta la denominacion que le da no es inventada por

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Año: 1863, CSJN Fallos: 1:61 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-1/pagina-61

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