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Año: 1906, Fallos: 104:328 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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98 VALLOS DE LA SUPREMA CORTE petencia exclusiva y originaria de V, E., de acuerdo con tales 7 omaudatos de la Constitución, es necesario considerar que, el fuero excluyente y originario de la Suprema Corte, creado por los citados arts, 100 y 101 de la Carta Fundamental, procede no ratione materie, sinó en razón de las personas.

Y, cuando se trato, como en el presente cnso, de cindadanos extrangeros que litigan contra una Provincia, el privilegio que importa la jurisdicción originaria y exclusiva de V.E, y justilica en una república en que la igualdad democrática ha suprimido los fueros personales, como una garantía al cmudadano extrangero, en pro del derecho de gentes y, ú lin de hacer efectiva su igualdad ante la ley, cunudo litiga contra la persona política de mua Provincia.

Si como ocurre en el caso sub judice, los ciudadanos ex tranzeros han acudido al fuero de la justicia ordinaria de Córdeba, en lugar de presentarse ú ejercitar sus derechos ante la justicia federal y originaria de V. E, no cabe la menor duda te que los demandantes han prorrogado la jurisdicción que estando basada, como se ha visto, en la calidad personal de los litigantes, es perfectumente prorrogable, como lo ha deelurado V. E. enel fallo del juicio seguido por Rodriguez del Busto contra la misma Provincia de Córdoba, de Mayo 19 de 1901, Esta prórroga de jurisdicción, por otra parte, está autorizada por ley. Pues el inciso 4 del net, 172 de la ley núm. 48 de Setiembre 11 de 183, que legisla sobre jurisdicción federal, reglamentando precisamente, los arts. 100 y 101 de la Consti tución Nacional, declara competentes los tribunales de provincin, para conocer de las causas civiles en que ciudadanos extrangeros demandan á una provincia, tal como ocurre en el presente caso, Por estas breves consideraciones, pido ú V. E. se sirva confirmar el auto de fs. 36 vuelta, en cuanto declara, al contir=

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:328 
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