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Año: 1906, Fallos: 104:329 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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mar el de fs. 20, que la presente enusa está legalmente radicada ante la justicia comús de la provincia de Córdoba, «Sudio Botet.


FALLO DE LA SUPREMA CONTE
Buenos Aires, Junio 21 de 1906, Vistos y Considerando: Que el principio general de la doctrina constitucional es, que en el réximen federativo, debe tener enda Estado su propia edministración de justicia, ante la enal deben ser judiciables sus autoridades, conforme ú las leyes reglamentarias; cuyo principio en el caso sub judice, ha sido consagrado por el art. 107 de la Constitución Nacional y 10 y 150, Constitución de la Provincia demandada, Que ello no obstante, y como excepción 4 aquel principio, los mismos Estados al concurrir ála formación de la Constitución General, han dejado establecido en ella, que en ciertos casos abonados por las más altas conveniencias públicas en relación ú la mejor administración de justicia y al progreso del país, pueden ser demandados en sus relaciones jurídicas, ante el más alto tribunal de la Nación.

Que dentro de la doctrina que funda la excepción, están las demandas que los extrangeros ó los vecinos de otras provincias y aún éstas, tengan que deducir contra nía provincia; es tabJeciendo los artículos 100 y 101 de la Constitución Nacio nal, que en tales casos es competente la Suprema Corte de la Nación, con _jurisdieción originaria y exclusiva, Que siendo de evidencia, ante la doctrina y la historia de nuestra legislación, que la indienda excepción se ha hecho solo —en lo que toca á los extrangeros y vecinos de otra provincia, —para favorecer á éstos, asegurándoles mayor imparcialidad al ser juzgados por tribunales agenos ú la pro

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Año: 1906, CSJN Fallos: 104:329 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-104/pagina-329

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